REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000026
ASUNTO : NK01-P-2002-000026


AUTO ESTABLECIENDO NUEVO COMPUTO DE LA PENA, EN VIRTUD DE LA CAPTURA DEL PENADO QUE SE ENCONTRABA EVADIDO

Vista la comunicación emanada de la Policía Municipal de Maturín, y acta policial de fecha 04-03-2008, mediante el cual ponen a la orden de este Tribunal al penado EDGAR RAFAEL LOPEZ ESTANGA, Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de 50 años de edad, por haber nacido en fecha 07-01-1958, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.353.629, quien fuera capturado en esa misma fecha y recluido en los Calabozos de dicha institución; y visto que el referido penado fue trasladado hasta este Circuito Penal y fue impuesto del motivo de su aprehensión por incumplimiento del Beneficio de Régimen Abierto, al evadirse del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, este Tribunal estima procedente establecer nuevo cómputo de la pena impuesta, sobre las base de las consideraciones siguientes:

El Penado EDGAR EAFAEL LOPEZ ESTANGA, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 29-11-2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 22-02-2007, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada.

Mediante auto de fecha 18-12-2007, se le acordó al penado la Redención de la Pena por el Trabajo, quedando la sanción definitiva en NUEVE AÑOS, NUEVE MESES, DIECISEIS DIAS Y DIECINUEVE HORAS, en virtud de que había laborado por un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISIETE DIAS, por lo que en aplicación del artículo 9 letra g de la Ley sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, dio una redención de DOS AÑOS, DOS MESES, TRECE DIAS, TRECE DIAS Y CINCO HORAS.

Mediante auto de fecha 18-12-2007, le fue acordada al penado EDGAR RAFAEL LOPEZ ESTANGA, la formula alternativa de cumplimento de pena “REGIMEN ABIERTO”, la cual estuvo disfrutando hasta el 09-01-08, fecha a partir de la cual pasó a la situación de evadido, en virtud de que en esa fecha se pudo conocer que salió en la mañana del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda a realizar gestiones laborales en el centro de la Ciudad, debiendo regresar a las 02:00 P.M., para entrevista con su delegada de prueba permaneciendo ausente hasta la presente fecha, lo cual trajo como consecuencia que mediante auto de fecha 30-01-2008, se le revocara la citada formula alternativa de cumplimiento de pena, y se ordenara su captura a través de los diferentes órganos de seguridad del estado.

Ahora bien, el penado EDGAR RAFAEL LOPEZ ESTANGA desde el día 01-03-2002, en que fue detenido por primera vez, hasta el día 01-10-2004, cuando se aplicó Medida Cautelar Sustitutiva, había cumplido un tiempo de detención de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO siendo detenido nuevamente en fecha 24-11-2005 hasta el día 09-01-2008, cuando se evadió del sitio donde debía pernoctar con ocasión a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, había cumplido DOS AÑOS UN MES Y DIECISEIS DIAS, que sumado a los NUEVE DIAS que lleva en detención desde la fecha de su captura es decir desde el 04-03-2008, totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO AÑOS, OCHO MESES, VEINTICINCO DIAS DE PRESIDIO, tiempo este que a su vez reducido de la pena impuesta de NUEVE AÑOS, NUEVE MESES, DIECISEIS DIAS Y DIECINUEVE HORAS, se concluye que le falta por cumplir la pena de CINCO AÑOS, VEINTIUN DIAS Y DIECINUEVE HORAS DE PRESIDIO que extinguirá en fecha 03-04-2013 A LAS 12:00 DE LA NOCHE, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, esto es a partir del 12-08-2011, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda reformado el cómputo de la pena impuesta al penado EDGAR RAFAEL LOPEZ ESTANGA. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Monagas en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REFORMADO el computo de la pena impuesta al penado EDGAR RAFAEL LOPEZ ESTANGA. SEGUNDO:; Por cuanto el penado desde el día 01-03-2002, en que fue detenido por primera vez, hasta el día 01-10-2004, cuando se aplicó Medida Cautelar Sustitutiva, había cumplido un tiempo de detención de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO siendo detenido nuevamente en fecha 24-11-2005 hasta el día 09-01-2008, cuando se evadió del sitio donde debía pernoctar con ocasión a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, había cumplido DOS AÑOS UN MES Y DIECISEIS DIAS, que sumado a los NUEVE DIAS que lleva en detención desde la fecha de su captura es decir desde el 04-03-2008, totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO AÑOS, OCHO MESES, VEINTICINCO DIAS DE PRESIDIO, tiempo este que a su vez reducido de la pena impuesta de NUEVE AÑOS, NUEVE MESES, DIECISEIS DIAS Y DIECINUEVE HORAS, se concluye que le falta por cumplir la pena de CINCO AÑOS, VEINTIUN DIAS Y DIECINUEVE HORAS DE PRESIDIO que extinguirá en fecha 03-04-2013 A LAS 12:00 DE LA NOCHE, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, esto es a partir del 12-08-2011, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


. TERCERO: Impuesto como haya sido el penado de la presente decisión, deberá ser recluido en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela, donde quedará a la orden de este Tribunal, en virtud del conflicto que se mantiene en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Defensor del Penado. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Monagas; al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial del Estado Monagas a los fines de que se proceda con el traslado del penado hasta la Penitenciaría General de Venezuela donde deberá quedar recluido a la orden de este Tribunal. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento dispuesto en los artículos 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, 12 de marzo de 2008. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO