REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000061
ASUNTO : NL01-P-2000-000061


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO POR MALA CONDUCTA




Visto el oficio N° 5J-307-06 de fecha 07-03-2008, presentado en fecha 11-03-2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, emanado del Tribunal Quinto de Juicio de esta Entidad, mediante el cual informan a este Tribunal, que en la causa que cursa ante ese Juzgado seguida al ciudadano MARIO JOSE RIVAS, quien se identifica bajo la identidad de ELIAS JOSE FLORES, se le sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por resolución de fecha 05-09-2006, quedando recluido por la causa que se le sigue por ante este tribunal Primero de Ejecución, en consecuencia, obtenida la referida información por la cual se había diferido la oportunidad de decidir, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, formulada por el penado de autos ELIAS JOSE FLORES RICARDI, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, hijo de Elias José Flores y Carmen Bautista Ricardo, albañil, natural del pueblo de Camparito Estado Sucre, nacido en fecha 30-04-77, titular de la cédula de identidad N° 14.703.400, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 21-09-2000, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de LUIS ANIBAL RONDON MARIN (OCCISO); a tal efecto estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El Penado de autos ELIAS JOSE FLORES RICARDI, fue condenado en fecha 21-09-2000, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de LUIS ANIBAL RONDON MARIN (OCCISO), cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 18-10-2000

Ahora bien el Penado fue privado de su libertad por primera vez el 31-07-2000 hasta el 02-01-2004, fecha en la cual se evadió del sitio donde debía pernoctar debido a la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le había sido acordada en fecha 14-08-2003, por lo que había cumplido una pena de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DOS DIAS, siendo detenido por segunda vez en fecha 31-08-2004, hasta el 16-04-2006, cuando nuevamente se fugó, por lo que había cumplido un tiempo de detención de UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS, siendo recapturado en fecha 04-05-2006, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha (12-03-2008), por un tiempo de UN AÑO DIEZ MESES Y OCHO, y en consecuencia se totaliza un tiempo de detención de SEIS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRESIDIO.

En fecha 08-02-2008, este Tribunal acordó la Redención de la Pena por el Trabajo a favor del penado de autos, por cuanto de las actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, señalaron que el penado ELIAS JOSE FLORES RICARDI, había laborado en el Internado Judicial de Monagas, en forma independiente: artesanía, lotería en el área del anexo de obreros desde el 10-09-2000 hasta el 13-08-2003, reincorporándose a la misma actividad a partir del 15-09-2004 hasta el 16-04-2006, continuando con la misma labor desde el 15-05-2006 hasta el 01-07-2007, luego desde el 07-07-2007 hasta el 19-10-2007, lo que totalizó un tiempo de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y DOS DIAS, según la constancia de trabajo, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito dio un tiempo de redención de DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECISEIS DIAS, de la pena impuesta, a favor del penado ELIAS JOSE FLORES RICARDI, quedando la sanción definitiva en SIETE AÑOS Y CATORCE DIAS DE PRESIDIO, y, revisado que el penado fue detenido por primera vez, 31-07-2000 hasta el 02-01-2004, fecha en la cual se evadió del sitio donde debía pernoctar debido a la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le había sido acordada en fecha 14-08-2003, por lo que había cumplido una pena de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DOS DIAS, siendo detenido por segunda vez en fecha 31-08-2004, hasta el 16-04-2006, cuando nuevamente se fugó, por lo que había cumplido un tiempo de detención de UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS, siendo recapturado en fecha 04-05-2006, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha (12-03-2008), por un tiempo de UN AÑO DIEZ MESES Y SIETE, y en consecuencia se totaliza un tiempo de detención de SEIS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRESIDIO, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de UN MES Y DIECIOCHO DIAS DE PRESIDIO, que culminaría en fecha 30-04-2008 a las 12 de la noche.
Igualmente se deja constancia que al penado en fecha 14-01-2004, este Tribunal le revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, por lo que en consecuencia, no podrá optar por ninguna de las formulas de conformidad con lo previsto en el artículo 500 cardinal 4°, del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, el penado de autos ELIAS JOSE FLORES RICARDI, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, esto, debido a que se le redimió pena por el trabajo, pero además del requisito en mención, establece el Código Penal en el artículo 53 que el penado haya observado buena conducta, y como se podrá apreciar, la conducta de éste durante el tiempo del cumplimiento de pena no ha sido ejemplar, toda vez, que habiéndose otorgado en fecha 14-08-2003 la formula alternativa de cumplimiento de pena “ DESTACAMENTO DE TRABAJO “, que lo obligaba a pernoctar dentro del Internado Judicial del Estado Monagas bajo la condición de Destacamentario, quebrantó dicho beneficio; pues consta a las actuaciones el Informe de fecha 05-01-2003 donde el Jefe de Régimen para esa fecha señala que siendo las 07:00 de la mañana del día Viernes 02-01-2004, salió el Destacamentario en cuestión y para esa fecha no se había presentado al Internado, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 14-01-2004 le REVOCO el beneficio de Destacamento de Trabajo, y ordenó su captura. Consta asimismo a las actuaciones Informe de fecha 12-12-2003, suscrito por el Jefe de Régimen, donde señala, que ese día siendo aproximadamente las 09:30 de la noche se presentaron entre otros destacamentarios, el también destacamentario ELIAS JOSE FLORES RICARDI, en completo ESTADO DE EBRIEDAD, por lo que fue pasado a la sala disciplinaria preventivamente.
Cursa igualmente en las actuaciones Acta N° 209 de fecha 17-04-2006, suscrita por el Juez Primero de Ejecución de aquél entonces Abogado Manuel Padilla, donde deja constancia que ese día se trasladó hasta las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, donde se había producido una fuga masiva de los Internos, y dentro de los evadidos se encontraba el penado ELIAS JOSE FLORES RICARDI, quien había ingresado nuevamente en fecha 30-08-2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma dependencia judicial, bajo el nombre de MARIO JOSE RIVAS BELMONTE, delito por el cual se le sigue proceso ante el Tribunal Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, permaneciendo recluido hasta el día 16-04-2006, fecha en la cual en horas de la noche, se fugó en compañía de 23 internos, tal como se señala en el auto donde se ordenó su captura dictado por este Tribunal en fecha 23-04-2006, y comunicado por el Director Encargado al referido Tribunal Cuarto de Control mediante comunicación de fecha 20-04-2006, siendo que, mediante oficio de fecha 05-05-2006 emanado de la Dirección del Penal se informó a este Despacho que el penado en cuestión había sido recapturado en fecha 04-05-06.
Así las cosas, y como se podrá apreciar, la conducta del penado en el cumplimiento de la pena no es demostrativa de querer reinsertarse a la sociedad, por el contrario dentro del penal no ha dado muestra de una conducta ejemplar, en otras palabras su conducta no ha sido buena, y en ese sentido, aún cuando los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Monagas hayan expedido una constancia de conducta de fecha 13-02-2008, donde señalan que durante la permanencia del penado en ese centro, ha observado una Conducta Buena, pues del análisis de las actuaciones se evidencia todo lo contrario, ya que, no solamente se ha evadido en dos oportunidades del recinto carcelario, sino que además, cuando gozaba del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, se presentó en estado de ebriedad, habida consideración que, durante su evasión y posterior captura ingresa nuevamente, bajo la imputación por la comisión de un delito, cuya causa como se dijo anteriormente, cursa por ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se maneja bajo dos identificaciones, lo que es determinante de su conducta y comportamiento no ejemplarizante, por lo que, lo correcto, lo ajustado a derecho, es que se declare IMPROCEDENTE, otorgarle al penado ELIAS JOSE FLORES RICARDI, el beneficio de Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por no haber tenido buena conducta o mantenido una conducta ejemplar durante el cumplimiento de la condena, por lo que sólo le corresponde cumplir totalmente la pena principal, la cual extingue el 30-04-2008 a las 12:00 de la noche. Así se decide.


DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN del resto de la pena impuesta al penado ELIAS JOSE FLORES RICARDI plenamente identificado en autos en CONFINAMIENTO, por cuanto su conducta en el establecimiento penal, durante el cumplimiento de la pena, NO HA SIDO BUENA O EJEMPLAR, por lo que sólo le corresponde el cumplimiento total de la pena principal impuesta la cual extingue en fecha 30-04-2008 a las 12 de la noche.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 53 del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado para imponer al penado ELIAS JOSE FLORES RICARDI de esta decisión. remítase copia certificada con oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 12 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.

LA SECRETARIA

SULAY MARCANO