REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000072
ASUNTO : NL01-P-2002-000072



AUTO ACORDANDO LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, formulada por el penado de autos SIMON ALEXANDER GONZALEZ VEGAS, Venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, hijo de Francisco González y Marlene Vegas, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Albañil, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 30-11-2001, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de JHOANN RAFAEL LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Por auto de fecha 12-07-2005, le fue acordada la redención de la pena por el trabajo, por cuanto según dicho auto, había laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas, por el lapso de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTICINCO DIAS, por lo que se le redimió DOS AÑOS, TRES MESES, DOCE DIAS Y DOCE HORAS, de la pena impuesta, que al ser reducidos de la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO quedaba en definitiva la pena impuesta de DIEZ AÑOS, OCHO MESES, DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO. Asimismo, por auto de fecha 27-02-2008 se acordó nuevamente Redención de Pena a favor del precitado penado, quedando la pena redimida de DIEZ AÑOS, OCHO MESES, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS en NUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTITRES DIAS DE PRESIDIO, por cuanto había laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas, por el lapso de DOS AÑOS, SIETE MESES Y DIECINUEVE DIAS, cumpliéndose de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la ley de redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio.

Ahora bien, el SIMON ALEXANDER GONZALEZ VEGAS, se encuentra privado de su libertad desde el día 02-12-2000 y en consecuencia, hasta la presente fecha tiene detenido, SIETE AÑOS, TRES MESES, Y VEINTICUATRO DIAS, por lo que le falta por cumplir DOS AÑOS Y VEINTINUEVE DIAS DE PRESIDIO, que culminaría el día 25-04-2010 a las 12 de la noche, estableciéndose en consecuencia, que extinguió las 3/4 partes de la pena impuesta, el día 19-12-2007, siendo que del artículo 53 del Código Penal se infiere que, todo reo condenado a presidio que haya cumplido tres cuartas partes de su condena, observado buena conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, la cual en el presente caso ha sido superado dichas tres cuartas partes, por lo que a juicio del Juez que decide se encuentra satisfecho ese requisito.

Ahora bien, habiendo extinguido el penado SIMON ALEXANDER GONZALEZ VEGAS las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta y redimida en dos oportunidades por este tribunal, observado buena conducta durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Monagas, según el Pronunciamiento de la Junta de Conducta de dicho establecimiento carcelario de fecha 18-03-2008, donde se señala que durante su permanencia en ese centro, se ha observado una conducta B U E N A, además consta en las actuaciones la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 11-10-2006, de donde se desprende que no posee antecedentes penales por condenas anteriores, pues dicha certificación señala sólo como antecedentes la condena objeto del presente asunto, y acorde la Constancia de Residencia expedida en Juan Griego el 27-02-2008, por el Prefecto del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, donde se deja consta de la residencia de la ciudadana Sirena Coromoto González Vegas, ubicada en la Calle Valparaíso, casa N° 19 de la Ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, donde residirá el penado SIMON ALEXANDER GONZALEZ VEGAS, en cumplimiento con los requerimientos exigidos por el artículo 20 del Código Penal, en virtud que el delito por el cual fue condenado se produjo en el Estado Monagas, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es concederle la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, por lo tanto, quedará obligado a residir durante el tiempo de la condena en la siguiente dirección: Calle Valparaíso, casa N° 19 de la Ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, debiendo de igual forma, presentarse cada ocho (08) días por ante la Jefatura Civil de dicho Municipio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal. Así se decide.

Precisado lo anterior, y habida cuenta que el penado de autos extinguiría la totalidad de la pena impuesta en fecha 25-04-2010 a las 12 de la noche; es concluyente que le falta por cumplir DOS AÑOS Y VEINTINUEVE DIAS DE PRESIDIO, tiempo este que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, se aumenta en una tercera parte (1/3), lo cual equivale a OCHO MESES, NUEVE DIAS Y DIECISEIS HORAS, resultando en definitiva una pena de DOS AÑOS, NUEVE MESES, OCHO DIAS Y DIECISEIS HORAS, que culminaría en fecha 04-01-2011; en consecuencia, cesa la pena principal impuesta y conmutada por la pena en confinamiento como ha quedado indicado ut supra. Así se declara

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONMUTACIÓN del resto de la pena impuesta al penado SIMON ALEXANDER GONZALEZ VEGAS plenamente identificado en autos en CONFINAMIENTO, por un lapso de DOS AÑOS, NUEVE MESES, OCHO DIAS Y DIECISEIS HORAS, que culminaría en fecha 04-01-2011, por consiguiente, cesa la pena principal impuesta y se ordena su libertad. SEGUNDO: El penado estará obligado a residir durante el tiempo de la condena en Calle Valparaíso, casa N° 19 de la Ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y a presentarse cada ocho (08) días por ante la Jefatura Civil de ese Municipio.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 53 del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y de traslado para imponer al penado, remítase con oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas . Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese comunicándole lo decidido al Jefe Civil del Municipio Macario Juan Griego Estado Nueva Esparta, quien deberá informar periódicamente a este despacho, respecto a las presentaciones que por ante esa institución, está obligado realizar el referido penado. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 26 días del mes de Marzo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SULAY MARCANO.