REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000500
ASUNTO : NP01-P-2004-000500


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO


Vista la comunicación de fecha 14-02-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 20-02-2008, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado DANNYS DANIEL ARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.509.147, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO


El Penado DANNYS DANIEL ARAY, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; fue condenado en fecha 06-10-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de CESAR HUMBERTO CARABALLO.

Ahora bien el Penado fue privado de su libertad por primera vez en fecha 04-10-2004 y permaneció en esas condiciones hasta el 12-03-2007 fecha en la cual se evadió del sitio donde debía pernoctar debido a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, siendo recapturado en fecha 29-04-2007, para un tiempo de detención hasta la presente fecha de DIEZ MESES Y TRES DIAS, que sumados a la cantidad anterior totaliza un tempo de pena cumplida de TRES AÑOS, TRES MESES Y ONCE DIAS DE PRESIDIO, tiempo éste que al ser reducido a la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y DIECINUEVE DIAS DE PRESDIO, que extinguirá en fecha 22-11-2012 a las 12:00 de la noche, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es a partir del 21-11-2010, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado DANNYS DANIEL ARAY, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas como Monitor Deportivo en la especialidad de Sofbol desde el 01-11-04 hasta el 09-02-06, continuando el 11-03-06 hasta el 16-01-07 adscrito a la nómina de pago del personal de internos por cuenta de la administración del establecimiento en una jornada laboral de ocho horas diarias, labora las artesanías: loterías, corazones tipo joyero, muñecas confeccionadas en cintas, papel greppe y fieltro desde el 15-05-07 hasta el 01-07-07 reincorporándose a las actividades el 07-07-07 hasta el 28-01-08, lo que totaliza un tiempo de trabajo de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTE DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN AÑO, CUATRO MESES Y VENTICINCO DIAS de la pena impuesta, a favor del penado DANNYS DANIEL ARAY, quedando la sanción definitiva en SEIS AÑOS, SIETE MESES Y CINCO DIAS, y, revisado que el penado fue detenido por primera vez el 04-10-2004, hasta el 12-03-2007 fecha en la cual se evadió del sitio donde debía pernoctar debido a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, había cumplido una pena de DOS AÑOS, CINCO MESES Y OCHO DIAS, que sumados a los DIEZ MESES Y TRES DIAS que lleva en detención desde la fecha de su captura es decir desde el 29-04-2007 totaliza un tiempo de detención de TRES AÑOS, TRES MESES Y ONCE DIAS DE PRESIDIO, es por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de TRES AÑOS, TRES MESES Y VENTICUATRO DIAS, que culminaría en fecha 27-06-2011 a las 12 de la noche, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es a partir del 22-10-2009, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado DANNYS DANIEL ARAY, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de OCHO AÑOS DE PRESIDIO a SEIS AÑOS AÑOS, SIETE MESES Y CINCO DIAS DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 27-06-2011 a las 12 de la noche, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se ordena el traslado del penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 03 días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA


ABG. SULAY MARCANO