REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000018
ASUNTO : NL01-P-2003-000018

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE“REGIMEN ABIERTO CON CORRECCION DE COMPUTO DEL AUTO DE REDENCION DE PENA”

Recibida en fecha 26-03-2008 Carta de Conducta, emanada del Internado Judicial del Estado Monagas, visto el Informe Psicosocial del penado ALFRAIDE JOSE BETNACOURT DIMAS, quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO; y visto asimismo el escrito presentado en fecha 28-03-2008, por la Abogada Desiree Núñez, en Su carácter de defensor Público Penal mediante el cual solicita que el cumplimiento de pena Régimen Abierto se cumpla en un Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Bolívar, aduciendo que la familia del penado se encuentra en Ciudad Bolívar, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:

PRIMERO

El penado ALFRAIDE JOSE BETANCOURT DIMAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.993.762, fue condenado en fecha 27-05-2003 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más las accesorias de Ley, siendo que, mediante auto de fecha 01-07-2003, se procedió a la ejecución de la pena.

En fecha 06-12-2007, se acordó a favor del penado ALFRAIDE JOSE BETANCOURT DIMAS, la redención de la pena por el trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observando el Juez que decide que, el penado laboró en el Internado Judicial del Estado Monagas en forma independiente en artesanías, manualidades (jarrones en barro, corazones en forma de joyero) , y en el mantenimiento del área de los pabellones desde el 18-01-2003 hasta el 12-04-2007, es decir por un tiempo de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y VEINTICINCO DIAS, y no CUATRO AÑOS, TRES MESES Y VEINTICUATRO DIAS, como se estableció en el referido auto de redención de pena de fecha 06-12-2007, por lo que se corrige mediante la presente decisión, y en consecuencia queda la pena redimida en DIEZ AÑOS, DIEZ MESES, DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS, por cuanto había laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas por un tiempo de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y VEINTICINCO DIAS, que a razón de dos días de trabajo por cada día de presidio, nos da una redención de DOS AÑOS, UN MES, DOCE DIAS Y DOCE HORAS.

Ahora bien, el penado antes mencionado, fue detenido el día 01-01-2003, permaneciendo en esas circunstancias hasta la presente fecha (31-03-2008) , por lo que ha permanecido detenido por un lapso de CINCO AÑOS, DOS MESES Y TREINTA DIAS, y siendo que la pena le fue redimida a DIEZ AÑOS, DIEZ MESES Y DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS, le faltaba por cumplir CINCO AÑOS, SIETE MESES, DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS, por lo que cumpliría la totalidad de la pena impuesta en fecha 18-11-2013 a las 12:00 de la noche, pudiendo optar por consiguiente a la formula alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta a partir del 20-09-2005, el Establecimiento Abierto una vez cumplida una tercera parte de la pena impuesta a partir del día 16-12-2006; las dos terceras partes de la pena el día 02-04-2010 y las tres cuartas partes de la pena la extinguiría el día 29-02-2011; en síntesis se evidencia que ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, la cual extinguió en fecha 16-12-2006.


SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", a la cual opta el penado.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

" El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:


En el mismo sentido el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia., así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médico cursante de la especialización en psiquiatría, a que a tal efecto puedan ser igualmente designados. ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


TERCERO

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del "Régimen Abierto", de los requisitos siguientes:
Al folio 180 de la primera pieza del presente asunto, consta que el penado de autos no posee antecedentes penales por condena anterior, ya que de la certificación de fecha 20-02-2006, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia se señala que no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos, sin embargo es obvio que tiene el antecedente al menos por el delito y la pena que motivaron el presente asunto, en todo caso no consta otra pena distinta para considerar improcedente la formula alternativa de Régimen Abierto por una anterior.
 Que el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por desprenderse de las actas y la corrección realizada en esta decisión que, el penado de marras extinguió una tercera parte de la pena en fecha 16-12-2006.
 No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de la condena.
 Riela a los folios 28 al 31 del presente asunto, Informe Psico-social de fecha 25-02-2008, del penado ALFRAIDE JOSE BETANCOURT DIMAS, el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: “… FAVORABLE; tomando en consideración que la evaluación arrojó los siguientes resultados: -“Autocrítica aceptable. –Disposición a cumplir normas. –Moderada tolerancia a las frustraciones. –Aprendizaje de la experiencia. – “.
 Al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues es delincuente primario.
 Consta igualmente en las actuaciones que el penado durante su permanencia en el centro ha observado una conducta buena, según carta de conducta de fecha 25-03-2008.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN ABIERTO", a favor del penado ALFRAIDE JOSE BETNACOURT DIMAS, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se declara.-


En cuanto a la solicitud de la Defensa, de que el penado ALFRAIDE JOSE BETNACOURT DIMAS, cumpla el Régimen Abierto en un Centro de tratamiento Comunitario del Estado Bolívar, aduciendo que dicho penado tiene su familia en Ciudad Bolívar, este Tribunal declara sin lugar dicha petición, por cuanto en autos no consta que el penado tenga su grupo familiar en aquella jurisdicción, siendo que en las actas aparece que es natural del Estado Sucre, y reside en la Población de Caripe Estado Monagas, es más en el Informe Psicosocial se señala que sus familiares residen en una zona apartada del Estado Sucre, de tal forma que resulta poco factible que tenga un mayor apoyo familiar en el estado Bolívar, por ser una entidad de mayor distancia, aunado a que no consta en autos que su familia resida en ese estado.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: ACUERDA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado ALFRAIDE JOSE BETANCOURT DIMAS, arriba identificado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, de esta ciudad de Maturín. En consecuencia el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario, Francisco de Miranda, el cual le establecerá un régimen de supervisión durante la permanencia del Beneficio.-
2. No incurrir en nuevo delito.-
3. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.-
4. No consumir bebidas alcohólicas. .
5. No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
6. No mantener contacto con la familia del agraviado
7. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado parta su caso.-

Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de que el penado cumpla el Régimen Abierto en un Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Bolívar, por cuanto no consta en autos que el penado tenga su grupo familiar en esa jurisdicción.

Líbrese Oficio al ciudadano Director del Internado Judicial de Monagas, a fin de que sea trasladado el Penado ALFRAIDE JOSE BETANCOURT DIMAS, al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, donde permanecerá residenciado a la Orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, y a la Defensa de la presente Decisión. Notifíquese al penado a los fines de que comparezca y sea notificado de esta decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario " Francisco de Miranda ", al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese Boletas y Oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO