REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000079
ASUNTO : NP01-P-2006-000079


Por recibido en fecha 10 de Marzo de 2008, el Informe Técnico correspondiente al penado GIROT RAGUAS DIXON RAFAEL, Titular de la cédula de identidad N° 19.125.942, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Región, a los fines de decidir en relación al Beneficio que opta, es decir Destacamento de Trabajo, se observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 21-08-2007, este Tribunal dictó auto de corrección de cómputo de la pena, quedando apto el indicado penado DIXON RAFAEL GIROT RAGUAS a optar por el Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, una vez que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, esto fue, a partir del 12-12-2007; ello en virtud de que el mismo fue CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.-

SEGUNDO

Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que para optar al Beneficio antes mencionado el penado debe cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años antecedentes; por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.-
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimientos jurisdiccionales al cumplimiento de la pena;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado…”

Ahora bien, como quiera que cursa el Informe Evaluativo o Psicosocial DESFAVORABLE del penado, y aún cuando igualmente haya extinguido la cuarta parte de la pena impuesta, obviamente no podrá ser merecedor del Beneficio de de Trabajo fuera del Establecimiento Penal o Destacamento de Trabajo, en virtud de que el Equipo Técnico lo consideró NO APTO para la referida medida, ya que tiene: “…Bajo Nivel de autocrítica ante el hecho delictivo. Dificultad para colocarse límites, acatar normas y reglas sociales. Abuso de drogas. Escasa disposición al cambio y poca habilidad para aprender de la experiencia. Baja contención del grupo familiar…”.-

Por lo que este Tribunal NIEGA al penado GIROT RAGUAS DIXON RAFAEL, la fórmula alternativa al Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penal o Destacamento de Trabajo, ya que considera quien aquí decide, que el equipo técnico conformado por la psicólogo y la delegado de prueba, obviamente obtuvieron una información del penado a través de los diversos estudios realizados que esta Juzgado considera totalmente válidos y que no han sido rebatidos por ninguna otra prueba o informe. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, acuerda NEGAR el beneficio solicitado de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado GIROT RAGUAS DIXON RAFAEL, Titular de la cédula de identidad N° 19.125.942, en virtud del resultado del Informe Técnico DESFAVORABLE suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes, así mismo se acuerda remitir Copia Certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Internado Judicial del Estado Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-



La Secretaria.

Abg.