REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004202
ASUNTO : NP01-P-2005-004202


Revisada como ha sido la presente causa, la cual fue remitida a través de exhorto a este Tribunal, proveniente del Tribunal de origen (Tribunal Séptimo de Ejecución del Estado Zulia), relacionada con el cumplimiento de la pena impuesta a ENDER EDUARDO PINEDA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 11.390.291, se observa:

Efectivamente, de los recaudos remitidos se evidencia que el mencionado Juzgado de Ejecución, otorgó la conmutación de la pena en confinamiento a ENDER EDUARDO PINEDA VILORIA, con la obligación de residir en la Calle Carabobo, prolongación Miranda, al lado de la capilla de la Virgen del Valle, Sector Palo Negro, casa s/n, Maturín Estado Monagas y presentación mensual por ante la Intendencia de la Parroquia San Simón hasta el 27-12-2009.-

Exhortándose a este Tribunal el control y vigilancia del mencionado penado, conforme al ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, en fecha 04 de Julio de 2005 dicho penado fue notificado de la decisión y del exhorto recibido, tal como consta al folio 13 de la presente causa, comprometiéndose con las referidas obligaciones.-

Luego, el 20 de Diciembre e 2006, se le concedió un permiso extraordinario por 15 días para asistir a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia por razones personales. (Folios 21 y 22).-

Y posteriormente para poder verificar el control y la vigilancia de ENDER EDUARDO PINEDA VILORIA, se ordenó su comparecencia mediante citación a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, recibiéndose el 16 de Julio de 2007 resultado de la gestión realizada, es decir de la citación personal del mencionado penado (tal como consta al folio 30), mas sin embargo éste hizo caso omiso a la misma, y hasta el día de hoy, luego de haber transcurrido 8 meses, éste no se ha presentado por ante este órgano jurisdiccional.-

Es así, como considera quien aquí decide, que por cuanto no le fueron conferidas a este Tribunal las atribuciones del ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente es REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que realice la decisión relacionada con la conducta del penado ENDER EDUARDO PINEDA VILORIA que considere pertinente. Y ASI SE DECLARA.-



La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,

Abg.