REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002235
ASUNTO : NP01-P-2004-000149


AUTO CORRIGIENDO CEDULA DE IDENTIDAD DEL PENADO


Por recibido en fecha 14 de Marzo de 2008, oficio suscrito por la Delegado de Prueba del penado RIVAS GOLINDANO RICHARD ANTONIO, mediante el cual manifiesta que existe un error en cuanto a la cédula de identidad de éste, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rectificar el error cometido, y como quiera que efectivamente es imprescindible la correcta identificación del penado para los efectos legales se dicta la misma decisión de fecha 22 de Noviembre de 2007, pero en los siguientes términos:

PRIMERO

El Penado RIVAS GOLINDANO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 11.782.819, fue condenado en fecha 30-11-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Audiencia Oral y Pública, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el 84 en su ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Milagros García; dicho penado fue detenido el 25 de Marzo de 2004 y se mantuvo en esas circunstancias hasta el 02 de Julio de 2004, es decir por TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS.-

SEGUNDO

Riela de los folios 197 al 200 de la presente Pieza, Informe Psico-social suscrito por la Delegado de Prueba Lcda. Irama Cardiel, y la Psicólogo Clínico Lcda. Marycarmen Millán, del penado RIVAS GOLINDANO RICHARD ANTONIO en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, expresando textualmente lo siguiente:

“…Buen nivel de autocrítica ante el hecho delictivo. Capacidad de tipo normativas. Control de la impulsividad. Proyecto de vida…”.-

TERCERO

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere:
“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”

Ahora bien, en relación al certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, se observa que en fecha 15 de Febrero de 2007, remitieron CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, en el cual se establece que la sentencia que cursa es por la que se encuentra penado en esta causa, es decir no tiene Antecedentes Penales.-

Y sólo restaría la oferta de trabajo que deberá consignar, y que se comprometa a cumplir con las obligaciones, observándose que según la evaluación psico-social el penado ejerce su oficio como electricista al momento de ser evaluado, aunado a ello, se debe concluir que al mismo no se le ha admitido una nueva acusación por cuando no hay constancia contraria. -

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado RIVAS GOLINDANO RICHARD ANTONIO, por el lapso que le queda de pena, es decir por TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, contados a partir del momento en que cumpla con la oferta o constancia de trabajo y el compromiso de las obligaciones impuestas, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado beberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) Días.-
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.-
3. No Incurrir en nuevo delito.-
4. Prestar servicio comunitario en el Municipio Maturín, por Dos (02) horas mensuales en donde indique el Delegado de Prueba.-
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.-
6. Mantener un trabajo estable.-

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, que es el lapso que le queda por cumplir de la pena principal, al penado RICHARD ANTONIO RIVAS GOLIANDANO, titular de la cédula de identidad N° 11.782.819, (lo anterior rectificando el error en cuanto a la cédula de identidad del penado) contados a partir del momento en que cumpla con la oferta o constancia de trabajo y el compromiso de las obligaciones impuestas en esta decisión.-

En consecuencia regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y cítese al penado. Líbrese copia certificada de la decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-



La Secretaria,


Abg.