REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000004
ASUNTO : NK01-P-2003-000004

AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO


Recibidas la oferta de trabajo, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, correspondientes al penado CARLOS GIL GALICIO, venezolano, natural de Jusepín Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-12-1977, hijo se Vicente Gil y de Ernestina Galicia, con primer grado aprobado, de oficios Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 20.022.470 y con domicilio en campo Manresa Vía Aragua de Maturín, casa S/N casa de barro, vía Los pozos de Aragua Estado Monagas, actualmente recluido en el internado Judicial Monagas; quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO
El penado CARLOS GIL GALICIO, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley orgánica de protección al Niño y al Adolescente Vigente. Pena esta redimida en auto de fecha 08-05-2007, quedando en Seis (06) Años Nueve (09) Meses, Once (11) días Y Doce (12) horas y en fecha 25-02-2008, se le realizo una segunda redención quedando la pena en SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de Prisión; visto que el penado de autos fue detenido el día 05-04-2003, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 09-04-2003, en virtud de medida cautelar otorgada a su favor por el Tribunal Quinto Penal en función de Control de este Estado; siendo detenido en sala de audiencias nuevamente en fecha 26-05-2005, por sentencia condenatoria, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; estando detenida por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y veintiocho (28) días.

Ahora bien, se observa de autos, que el penado extinguió la 1\4 parte de la pena, optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "DESTACAMENTO DE TRABAJO ", a que opta el penado.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El trabajo fuera del establecimiento penal podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado Buena conducta.”

TERCERO

De las normas transcritas se desprende para la procedencia del "Destacamento de trabajo ", una serie de requisitos que se constatan en el caso de marras, como sigue:

- Consta al folio doscientos diez (210) de la tercera pieza de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos no posee antecedentes penales, distintos a los de la presente causa.

- Se evidencia que el penado Carlos Gil Galicio, cumplió una cuarta (1\4) parte de la pena impuesta.

- Consta al folio 40 de la cuarta pieza de la causa oferta de trabajo, emitida por la empresa mercantil SIL-MAR, suscrita por el ciudadano José Clavijo, supervisor de obra, quien ofrece trabajo al penado en calidad de obrero.

- Consta al folio 26 de la Cuarta pieza de la causa Constancia de Conducta emitida por la Junta de conducta del Internado Judicial Monagas, donde dejan constancia que el penado, ha observado Buena Conducta.

- Riela a los folios 23 al 25 de la pieza cuatro de la presente causa, Informe Psico-social del penado Carlos Gil Galicio, elaborado por la Lic. Irama Cardiel, (Delegada de Prueba), y Lic. Glenda Tovar (Psicóloga), adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del penado, expresando textualmente lo siguiente:
-
“Pronóstico: en la evaluación arrojo los siguientes criterios: crítica aceptable. Mediano ajuste a las normas. Moderada tolerancia a la frustración. Disposición al cambio. Apoyo familiar adecuado. CONCLUSIÓN: Se emite opinión FAVORABLE.”

- Se observa que, el penado por ser primario nunca había gozado de fórmula alternativa de cumplimiento de pena.


En mérito de todo lo anterior, este Tribunal considera acordar al Penado Carlos Gil Galicio la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo”, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, al Penado CARLOS GIL GALICIO, venezolano, natural de Jusepín Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-12-1977, hijo se Vicente Gil y de Ernestina Galicia, con primer grado aprobado, de oficios Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 20.022.470 y con domicilio en campo Manresa Vía Aragua de Maturín, casa S/N casa de barro, vía Los pozos de Aragua Estado Monagas, actualmente recluido en el internado Judicial Monagas; todo de conformidad con lo dispuesto en el 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Elabórese la respectiva acta con indicación de la condiciones ut supra señaladas, la cual será suscrita por el penado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas; al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director del Internado Judicial de Monagas. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa de la Presente Decisión Hágase lo conducente. Cúmplase.

Abg. Doris María Marcano Guzmán.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Vásquez.