REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000832
ASUNTO : NP01-P-2005-000832


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por la Defensora Pública Décima Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Abg. Hermelinda Cabello, actuando en su carácter de defensora del Penado JOSE DANIEL MACUARE, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; donde solicita la corrección del computo de la pena y se le otorgue el confinamiento a su representado; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

La defensa fundamenta su petición en que de la revisión realizada al computo de pena de su defendido se evidencia un error en el cumplimiento de la pena, el cual se presume fue involuntario, solicitud que realiza de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal; pues bien, visto el alegato de la defensa este Tribunal, aún cuando la Defensa no señala en que consiste el error alegado, solo generaliza un error en el cumplimiento de la pena, pasa este Juzgador a revisar minuciosamente la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2008, donde se acordó la Redención Judicial de la pena por el trabajo al penado José Daniel Macuare y en el mismo auto se dictó el nuevo computo de pena en ocasión a la mencionada redención, y en la misma se estableció:

“… y visto que ha estado detenido desde el día 20-03-2005 hasta la presente fecha lleva un tiempo total de detención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, motivo por el cual culminará su condena en fecha 16-05-2009, a las doce horas de la tarde. y así se declara…”


Pues bien de la revisión de la causa se evidencia con meridiana claridad que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 20-03-2005 hasta la presente fecha, lleva un tiempo total de detención de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, UN (1) MES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, motivo por el cual culminará su condena en fecha 16-05-2009, a las doce horas de la tarde. Y así lo estableció el prenombrado auto, por lo que considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensa en la presente petición.

Igualmente se observa que en el auto de fecha 28 de Enero de 2008 se establecieron las fechas en que el penado podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber:

“… Igualmente se deja constancia que el penado MACUARE JOSE DANIEL, podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la cual ya extinguió el 05-04-2006. Una tercera (1/3) parte de la pena extinguió 9-08-2006; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extinguió 28-12-2007, y extingue las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 02-07-2008…”

Pues en relación a ello si existe una inconsistencia de uno o dos días ya que el penado José Daniel Macuare, con la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual alcanza con la redención acordada, cumplirá las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena redimida que es igual a un (01) año, trece (13) días, los cuales extinguió en fecha 02-04-2006.

b.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena redimida, que es igual a un (01) año, cuatro (04) meses, dieciocho (18) días, la cual extinguió en fecha 07-08-2006.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a dos (02) años, nueve (09) meses, siete (07) días; que extinguió en fecha 27-02-2007.

d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena redimida, que equivale a tres (03) años, tres (03) días, que extinguirá en fecha 01-07-2008, para optar por tal beneficio.

Queda de esta manera reformada el cómputo de fecha 28 de enero del presente año, solo en lo que respecta a las fechas en que cumplirá las distintas porciones de pena. Así se decide.

En cuanto a la solicitud que versa sobre que se le otorgue el confinamiento por cuanto ya cumplió las ¾ partes de la pena, observa este Tribunal que del computo practicado en este mismo auto se determino que el ciudadano José Daniel Macuare, CUMPLE LAS TRES CUARTAS PARTES (3/4)DE LA PENA, el día primero (01) de Julio de 2008, siendo éste un requisito Sine qua non para el Otorgamiento del Confinamiento, por lo que es a partir de ésta fecha cuando seria viable la procedencia de dicha gracia, solicitada por su Defensa, es por lo que este Tribunal debe Negar el otorgamiento del Confinamiento como formula de cumplimiento de pena para esta fecha. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: Niega la solicitud que versa sobre la corrección del computo por un error en el cumplimiento de la pena, en virtud de estar conforme a la ley el computo de cumplimiento de pena dictada por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2008. Segundo: Se acuerda de oficio la corrección de cómputo, solo en lo que respecta a las fechas en que cumplirá las distintas porciones de pena. Tercero: Se Niega el Confinamiento al penado JOSE DANIEL MACUARE, ya que del computo practicado en este mismo auto se determino que cumple las tres cuartas partes (3/4)de la pena, el día primero (01) de Julio de 2008, siendo éste un requisito Sine qua non para el Otorgamiento del Confinamiento, por lo que es a partir de ésta fecha cuando seria viable la procedencia de dicha gracia. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
La Juez.

Abg. Doris María Marcano Guzmán

La secretaria