REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000048
ASUNTO : NL01-P-1999-000048

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por la Defensora Pública Décima Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Abg. Hermelinda Cabello, actuando en su carácter de defensora del Penado ALFONSO JOSE RODRIGUEZ; venezolano; de treinta y dos (32) años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.155.245 domiciliado en la Transversal Nº 01 casa Nº 03, Centro Paramaconi, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; donde solicita la corrección del computo de la pena y se le otorgue la libertad inmediata a su representado; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

La defensa fundamenta su petición en que de la revisión realizada al computo de pena de su defendido se evidencia un error en el cumplimiento de la pena, solicitud que realiza de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal; pues bien, visto el alegato de la defensa este Tribunal, pasa a revisar minuciosamente la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Septiembre de 2007, donde se dictó nuevo computo por la captura practicada al penado de autos, observando que asiste la razón a la Defensa ya que en la misma se estableció:


“…Ahora bien visto que en fecha 07 de Agosto de 2007, este tribunal recibió oficio Nº 6718 procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, informando que en fecha 06-09-07 fue aprehendido el ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ; venezolano; de treinta y dos (32) años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.155.245 domiciliado en la Transversal Nº 01 casa Nº 03, Centro Pramaconi, Maturín Estado Monagas; actual acreedor del Beneficio Confinamiento, a quien este tribunal en fecha 07 de febrero del presente año le revocó el Beneficio de Confinamiento, en virtud de haber quebrantado las condiciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad legal, es por lo que se acuerda ejecutar el nuevo cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se observa:

PRIMERO
El Penado ALFONSO JOSE RODRIGUEZ, fue condenado fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los 407, 417 y 278 todos del Código Penal Venezolano; y por el Tribunal Primero en Función de Control de este Estado Monagas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTERCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en los artículos 412 en relación con el 407 y 68 todos del Código Penal Venezolano, pena esta acumulada en auto de fecha 22 Febrero de 2002 quedando en NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. Y visto que el penado de autos fue detenido el día 03-05-1998 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 30-12-1999, fecha en la cual le fue concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el primero de los delitos cometido; cumpliendo pena desde esa misma fecha hasta el día 04-12-2001 en el mencionado beneficio, es decir, por el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO; siendo detenido nuevamente en fecha 04-12-2001, otorgándole el Beneficio de confinamiento en fecha 30-04-04, por lo que hasta esta última fecha en referencia permaneció detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, sin embargo por auto de fecha 08 de febrero del presente año esta Instancia revoco el beneficio concedido por lo que se ordeno consecuencialmente la captura del penado de auto, siendo detenido nuevamente en fecha 06-08-07, permaneciendo en esa misma situación hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de CINCO (05) DIAS, que sumado al tiempo de detención anterior da un tiempo total de cumplimiento de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena acumulada de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, les faltan por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) DIAS, DOS ((02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISIDIO, la cual terminará el día 21-09-10 a las 02:40 horas de la madrugada.
Ahora bien, en virtud de la REVOCATORIA del Beneficio de CONFINAMIENTO, dictado por este Tribunal el mencionado penado no opta por ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.
SEGUNDO
Conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal estima que el Penado ALFONSO JOSE RODRIGUEZ cumplirá la pena impuesta en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, bajo las condiciones del Artículo 13 del Código Penal….”


De la revisión de las descrita decisión y de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el auto emitido en fecha 14-12-2006, no se tomo en consideración la Redención de pena acordada en fecha 21-04-2004 y en consecuencia adolece de error en el cómputo realizado, motivo por el cual dando cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a subsanar el error cometido en los siguientes términos:

El Penado ALFONSO JOSE RODRIGUEZ, fue condenado en fecha 19-10-1999, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los 407, 417 y 278 todos del Código Penal Venezolano; En fecha 30-12-1999 le fue acordada la Suspensión Condicional de la Pena, permaneciendo en este beneficio hasta el día 04-12-2001, oportunidad en la cual le dictan privación judicial preventiva de libertad por la comisión de un nuevo hecho punible Posteriormente es condenado en fecha en fecha 01-02-2002, por el Tribunal Primero en Función de Control de este Estado Monagas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTERCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en los artículos 412 en relación con el 407 y 68 todos del Código Penal Venezolano, pena esta acumulada en auto de fecha 22 Febrero de 2002 quedando en NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. En fecha 21-04-2004, le es acordada la Redención Judicial de la pena por el trabajo, quedando la pena redimida en Siete (07) años, Once (11) meses, veintidós (22) días, Dos (02) horas y Cuarenta (40) minutos.

El penado de autos fue detenido el día 03-05-1998 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 30-12-1999, fecha en la cual le fue concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el primero de los delitos cometido; cumpliendo pena desde esa misma fecha hasta el día 04-12-2001 en el mencionado beneficio, es decir, por el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO; siendo detenido nuevamente en fecha 04-12-2001, permaneciendo en esa situación hasta el 30-04-2004. oportunidad en que le es otorgado el Beneficio de confinamiento, y en el cual se le impusieron como condiciones residir en el Municipio Maturín del Estado Monagas, con domicilio en la dirección Barrio Constituyente, Sector III, calle 7, casa Nº 62 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y presentarse cada ocho (08) días ante la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, incumpliendo con las obligaciones impuestas ya que no atendió los llamados del Tribunal y se presento ante la Policía Municipal de Maturín hasta el 11-10-2004, teniéndose como evadido a partir de esa fecha, razón por la cual en fecha 08 de Febrero de 2007 le es revocado el confinamiento, por lo que hasta EL 11-10-2004, última fecha en presentación ante la Policía Municipal, cumplió pena por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, sin embargo por auto de fecha 08 de febrero del presente año esta Instancia revoco el beneficio concedido por lo que se ordeno consecuencialmente la captura del penado de auto, siendo detenido nuevamente en fecha 06-08-07, permaneciendo en esa misma situación hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, que sumado al tiempo de detención anterior da un tiempo total de cumplimiento de SIETE (07) AÑOS, y como la pena redimida es de Siete (07) años, Once (11) meses, veintidós (22) días, Dos (02) horas y Cuarenta (40) minutos de presidio, les faltan por cumplir ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOS ((02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISIDIO, la cual terminará el día 22-03-2009 a las 02:40 horas de la madrugada.

Ahora bien, en virtud de la REVOCATORIA del Beneficio de CONFINAMIENTO, dictado por este Tribunal el mencionado penado no opta por ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.

SEGUNDO
Conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal estima que el Penado ALFONSO JOSE RODRIGUEZ cumplirá la pena impuesta en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, bajo las condiciones del Artículo 13 del Código Penal.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa que versa sobre la libertad inmediata de su representado en virtud de que le fue revocado el beneficio de confinamiento después de la fecha de cumplimiento de pena, ya que según el auto de fecha 30-04-2004 se estableció que finalizaba la pena en fecha 25 de Diciembre de 2006 y el confinamiento es revocado en fecha 08 de Febrero de 2007; pues a bien de resolver tal petición se observa:
La conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. (negritas del tribunal)
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para tenerlo como cumplimiento de pena que el penado cumpla las condiciones impuestas en la sentencia mientras dure la condena, y en el caso de marras el penado incumplió con esas obligaciones, pues nunca atendió los llamados del Tribunal y cumplió con la obligación de presentarse ante la Policía Municipal de Maturín solo hasta el 11 de Octubre de 2007, razón por la cual el tribunal se vio obligado a Revocar tal beneficio.

Si bien es cierto que en auto de fecha 30-04-2004 se estableció que la pena impuesta y redimida al ciudadano Alfonso José Rodríguez, culminaba en fecha 25-12-2006, era porque para esa fecha y ante el tiempo que llevaba detenido se cumpliría la pena, pero era imposible determinar que el penado incumpliría con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo cual es un requisito impretermitible para considerarla como pena cumplida y de considerar lo contrario al pensar que por que llegue la fecha, el penado había cumplido la pena, sería una grotesca burla a la Justicia y un mal precedente que desnaturalizaría la finalidad del mismo, por cuanto no cumplió con las condiciones impuestas; que es justamente lo que materializa el cumplimiento de pena y más aún cuando solo tenía que presentarse cada ocho (08) días ante la Comandancia de la Policía Municipal de Maturín y residir en el sitio que él mismo señalo al Tribunal, olvidando que el confinamiento es una gracia que se le otorga para que cumpla la pena en libertad, por lo que en relación a este pedimento no asiste la razón a la defensa. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud que versa sobre la corrección del computo por un error en el cumplimiento de la pena y en consecuencia téngase como computo de la ejecución de la pena redimida el practicado en este mismo auto. Segundo: Se Niega la libertad inmediata al penado ALFONSO JOSE RODRIGUEZ; venezolano; de treinta y dos (32) años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.155.245 domiciliado en la Transversal Nº 01 casa Nº 03, Centro Pramaconi, Maturín Estado Monagas, ya que del computo practicado en este mismo auto se determino que cumple pena en fecha 31-08-2009. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. Se acuerda notificar de la presente corrección de cómputo al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al Penado y a su Defensor, y remitir copias certificadas de la misma y de las Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Todo de conformidad con los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Notificación y Oficios. Expídase por Secretaría Copias Certificadas. Cúmplase. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
La Juez.

Abg. Doris María Marcano Guzmán

La secretaria