REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004300
ASUNTO : NP01-P-2007-004300


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA ORDENANDO CAPTURA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Enero de 2008, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALEXIS RAFAEL MAITA quien es venezolano, natural de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, de 24 años de edad por haber nacido en fecha 14-01-1986, titular de la cédula de identidad número 17.404.068, hijo de Heriberta María Becerra (F) y de Antonio Maita (V) y residenciado en la Calle 03, Barrio Bolívar, casa Nº 46, Maturín Estado Monagas; la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado: ALEXIS RAFAEL MAITA, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Presión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte , de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante que establece el artículo 46 numeral 5° de la misma Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por la grave situación económica del acusado, de conformidad con lo que preve el artículo 272 primer aparte Ejusdem.
Este Tribunal fija como fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el 29 de Marzo de 2011, en virtud de haber sido detenido el 29 de Septiembre de 2.007, salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo…”

De lo cual se evidencia que la pena a cumplir es de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Presión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte , de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante que establece el artículo 46 numeral 5° de la misma Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
PRIMERO.

El Penado Alexis Rafael Maita, fue detenido el día 27-19-2007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 05-12-2007, en virtud de que le decretan medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; motivo por el cual estuvo recluido por un lapso de DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos no opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, habida cuenta que el delito por el cual fue condenado excede de los tres años y la pena fue impuesta por el procedimiento de admisión de hechos, encontrándose incluido dentro de las limitantes establecidas en la parte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, tampoco le es aplicable el artículo 60 de la ley especial que rige la materia en virtud de que la pena del delito que se le atribuye excede de seis años en su límite máximo, motivo por el cual es necesario librar CAPTURA a los diferentes órganos de seguridad del Estado para que procedan a la aprehensión del penado en referencia.

SEGUNDO.

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Remítase oficio al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copia de la sentencia definitivamente firme a los fines de dar cumplimiento en los artículos 3 y 4 de la referida ley. Cúmplase.-Provéase lo conducente.

El Juez

ABG. Doris María Marcano Guzmán.


LA Secretaria


ABG. María Alejandra Vásquez Adrián.