REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004317
ASUNTO : NP01-P-2007-004317

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Recibidos el Informe Evaluativo (Favorable) para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado PABLO JOSÉ BARRIOS LUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.155.777, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/11/1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, con quinto año de bachillerato, hijo de: Inés Luna(v) y Pablo Barrios (v) domiciliado en: Calle Cedeño, sector mercado viejo, casa número 177, cerca del Centro Comercial Fundemos, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-8750200, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a los fines de decidir y previa revisión de la causa ésta Juzgador observa:

P R I M E R O.

El penado PABLO JOSÉ BARRIOS LUNA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 en su ordinal primero del Código Penal, como responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo detenido en fecha 29 -09-2007, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 07-03-2008, estando detenido por un tiempo de cinco (05) meses y siete (07) días, faltándole por cumplir de pena Dos (02) Años, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días de Prisión.

S E G U N D O

Ahora bien, el Penado PABLO JOSÉ BARRIOS LUNA, no Registra Antecedentes Penales ni Correccionales distintos a los de la presente causa, tal como se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales de fecha 25 de Enero de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Caracas Distrito Capital, la cual se encuentra inserta en el Folio 111 de la segunda pieza de la presente Causa.

El penado fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos y no obstante a ello la pena impuesta no excede de tres (03) años.

Consta al folio 155 de la causa oferta de trabajo, del establecimiento comercial AUTOTAPICERIA EL PROGRESO, donde consta que el penado desempeñará funciones de tapicero, la cual fue verificada vía telefónica.
No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y no ha quebrantado beneficio alguno.

T E R C E R O

Del Informe Evaluativo y Psicológico suscrito por los funcionarios T.T.S. Roselys Martínez (Delegado de Prueba) y la Lic. Glenda Tovar (Psicólogo clínico), adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, se emite un pronóstico que reza lo siguiente:

“PRONOSTICO: La evaluación Psicosocial arrojó los siguientes criterios: Autocrítica aceptable. Ajuste a las normas. Moderada tolerancia a la frustración. Moderado Control de impulsos. Apoyo familiar. CONCLUSIONES: Se emite pronostico FAVORABLE.”.

Asimismo, la pena impuesta a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años; es por todo lo expuesto que este Tribunal considera que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado PABLO JOSÉ BARRIOS LUNA, el cual de conformidad con el artículo 495 EJUSDEM, será por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, de conformidad con el artículo 495 EJUSDEM, contados a partir de la notificación de la presente decisión al penado, tiempo este que le falta por cumplir de pena al referido ciudadano. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el mencionado Penado deberá someterse a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial cada Treinta (30) Días.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal, ni cambiar de domicilio sin Autorización previa.
3.- No incurrir en Nuevo Delito.
4.- No frecuentar en lugares de Dudosa Reputación (bares, burdeles etcétera)
5.- No consumir Sustancias Estupefacientes ó Psicotrópicas.
6.- No consumir Bebidas Alcohólicas.
7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas designado para su caso, para lo cual debe comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Rojas, Edificio Elías El Arba, Piso 2 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Vista la presente decisión se hace innecesario pronunciarse sobre el escrito interpuesto por la Defensa del penado que versa sobre una detención domiciliaria. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado PABLO JOSÉ BARRIOS LUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.155.777, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/11/1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, con quinto año de bachillerato, hijo de: Inés Luna(v) y Pablo Barrios (v) domiciliado en: Calle Cedeño, sector mercado viejo, casa número 177, cerca del Centro Comercial Fundemos, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-8750200, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, contados a partir de la notificación de la presente decisión al penado, tiempo este que le falta por cumplir de pena al referido ciudadano. En consecuencia Impóngase al penado la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación. Líbrese Copia Certificada de la decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese, Notifíquese y déjese Copias.
El Juez de Ejecución



ABG. Doris María Marcano Guzmán.


La Secretaria.


Abg. María Alejandra Vásquez Adrián.