REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001083
ASUNTO : NP01-P-2008-001083

REVISION DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por el Defensor Público Segundo, Abg. MIGUEL BETANCOURT, observándose al respecto:

Revisadas las actuaciones se observa que al señalado adolescente se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, motivo por el cual en fecha 15/02/2008 se le decretó medida cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarla idónea para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que si bien el delito que se le imputa resulta ser de los mas graves, y es susceptible de ser sancionado con medida privativa de libertad, dicha medida debe ser excepcional, y lo que se persigue es la sujeción al proceso, lo cual, a juicio de esta Juzgadora se logra con la medida cautelar decretada y por otro lado, así lo solicitó el Ministerio Público, toda vez que del estudio de las actuaciones se evidenció que al adolescente se le incautaron diversos objetos, además de los señalados por la victima ELIEZER JOSE MARCANO LAVERDE, lo cual consta en ACTA POLICIAL inserta al folio tres (03) de las actas que conforman la presente causa.-
Las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a los efectos de determinar su necesidad, por ser la libertad personal un valor superior y un derecho inviolable de acuerdo a nuestra Constitución, esta Juzgadora considera que en el caso en concreto las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar, fueron básicamente el hecho de que al momento de la aprehensión al joven se le incautaron diversos objetos además de los de la victima, por lo que el Ministerio Público a los fines de investigar solicitó la misma, y por otro lado el joven no portaba cédula de identidad para verificar sus datos filiatorios.

Ahora bien, señala la defensa en su solicitud que el adolescente y su progenitora le manifestaron que les ha resultado imposible conseguir los fiadores, fundamentando su solicitud en que no poseen los recursos económicos para tramitar los requisitos de dichos fiadores, motivo por el cual resulta de imposible cumplimiento la medida. Corolario de lo anterior, esta Juzgadora considera prudente sustituir la medida, toda vez que su madre puede hacerse responsable de que el adolescente cumpla con sus deberes procesales, puesto que tienen su domicilio en esta ciudad de Maturín y no existe peligro de que evada el proceso. Por otro lado, si bien lo que se persigue con la persona de los fiadores es el que exista persona adulta que se responsabilice a fin de hacer comparecer al adolescente a los actos del proceso y siendo que la madre del adolescente manifiesta haber realizado las diligencias y no poder lograr resultados satisfactorios, este Tribunal considera prudente sustituir la medida cautelar por otras de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente, el adolescente quedará sometido al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual informará regularmente al Tribunal y deberá presentarse cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes Expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se acuerda dictar las medidas de: someterse al cuidado y vigilancia de su madre y presentación cada 15 días ante la Oficina Del Alguacilazgo establecida en los literales “b” y “c”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese los oficios correspondientes a los fines de trasladar al adolescente a fin de imponerlo de la decisión, así como a las partes, para el día de mañana jueves 13 de marzo de 2008 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal. Así se decide.
La Juez Primera de Control,

Abg. ROSALBA GIL CANO
La Secretaria,
Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO