REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000072
ASUNTO : NP01-D-2008-000072
JUEZ: ABG. ROSALBA GIL CANO
SECRETARIA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI

DEFENSA: ABG. TERESA DE ABREU

VICTIMAS: DOUGLAS ALEXANDER PEREZ MEZA

DELITO: ROBO AGRAVADO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presenta conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PEREZ MEZA, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación de una medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se sigan las reglas del procedimiento ordinario; por su parte la Defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

La presente causa se inició en fecha 14 de Marzo de 2008, tal y como consta en acta policial, inserta al folio dos de las actuaciones, en la cual se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido luego de que la presunta victima, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PEREZ, les manifestara que minutos antes, en las cercanías de la Plaza Rómulo Gallegos, un grupo de personas desconocidas lo habían despojado de un morral contentivo en su interior de varios documentos personales y un teléfono celular, agregando que lo habían agredido físicamente con un objeto cortante en la mano derecha, por lo que los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, fueron en busca de los presuntos agresores, los cuales se encontraban a escasos metros del lugar, logrando retener a tres de ellos, no lográndoles conseguir ningún objeto de interés criminalístico ni las pertenencias de la victima. Por otro lado, la presunta victima ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MEZA PEREZ, les manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había participado en las agresiones propinadas a su persona, lo cual se evidencia en ACTA POLICIAL inserta al folio dos (02) de las actuaciones y en su declaración, la cual consta en folio cuatro (04), donde señala que “yo me acerqué hasta donde estaban los funcionarios y les señalé a los funcionarios como los autores uno de ellos de haberme cortado con el pico de botella y los otros dos de haber participado en el robo y las lesiones”; por lo que al concatenar tanto el acta policial con la declaración del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MEZA PEREZ, así como lo expuesto en sala por el adolescente imputado, quien señala al ser preguntado por el Ministerio Público: “Diga usted, si golpeó al ciudadano DOUGLAS PEREZ, con que y por que. CONTESTO: En realidad él fue el que empezó ya que nosotros le fuimos a preguntar por que él había empujado a su novia, ósea el fue el que se molesto…”, para este momento procesal, considera esta Juzgadora, se evidencia que tales elementos no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del prenombrado adolescentes, por cuanto los hechos explanados en la investigación no pueden subsumirse en la normativa penal señalada por el Ministerio Público, ya que la presunta victima manifestó que fue lesionado con un pico de botella, no evidenciándose ningún examen médico forense que determine el tipo de lesiones, así como tampoco se observa experticia realizada a los objetos que éste menciona; siendo lo procedente, de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordarle la LIBERTAD PLENA, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente no encuadra dentro de las previsiones del tipo penal de Robo Agravado y de encajar en la comisión del delito de LESIONES, este Tribunal no puede dar certeza de las mismas, por no constar el examen médico forense y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA., la cual se hará efectiva de la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que ello obste para que el Ministerio Público continúe con la investigación. Segundo: Se acuerda se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ORDINARIO a solicitud fiscal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad, la cual deberá materializarse desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Tercero: Remítanse la s actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria,


Abg. EUMELYS FIGUERA