REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004533
ASUNTO : NP01-P-2007-004533

Juez ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO.
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA.
Defensor: ABG. MIGUEL BETANCOURT LOPEZ. DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADO DEL ESTADO MONAGAS.
Secretaria: ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.
Fiscal 10: ABG. SILIS MARIA TINEO.
Motivo: SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 en su Encabezamiento del Código Penal Venezolano. Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
La Acusada resultó ser IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, ocurridos en fecha 24 de Octubre del 2007, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se presentó en el Internado Judicial de Monagas “La Pica”, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, a fin de visitar a un interno, y al momento de solicitarle su cédula de identidad signada con el número 18.865.981, con el registro de FARIAS GESMALYS CRISTINA, fecha de nacimiento 28 de Enero de 1988, fecha de expedición 23 de Julio de 1999, fecha de vencimiento Julio de 2009, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 77, Segunda Compañía, notaron una actitud sospechosa, por lo cual procedieron a revisar minuciosamente la cédula de identidad y se percataron que las características fisonómicas de la persona que aparecía fotografiada en la misma no compaginaba con la de la persona que la utilizaba y luego de realizarle una serie de preguntas relacionadas con la cédula de identidad presentada por ella, la misma manifestó no ser la titular del documento de identidad presentado y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de la acusada IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 en su Encabezamiento del Código Penal Venezolano, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: Acta Policial inserta al folio dos de las actuaciones, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 77, Segunda Compañía, quienes manifiestan que el día 24 de octubre de 2007, a eso de las 11:00 de la mañana, se encontraban en el Internado Judicial de Monagas “La Pica”, cuando se presentó una ciudadana a fin de visitar a un interno, y al momento de solicitarle su cédula de identidad signada con el número 18.865.981, con el registro de FARIAS GESMALYS CRISTINA, fecha de nacimiento 28 de Enero de 1988, fecha de expedición 23 de Julio de 1999, fecha de vencimiento Julio de 2009, los funcionarios notaron una actitud sospechosa, por lo cual procedieron a revisar minuciosamente la cédula de identidad y se percataron que las características fisonómicas de la persona que aparecía fotografiada en la misma no compaginaba con la de la persona que la utilizaba y luego de realizarle una serie de preguntas relacionadas con la cédula de identidad presentada por ella, la misma manifestó no ser la titular del documento de identidad presentado y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA; Experticia de Reconocimiento, inserta al folio catorce de las actuaciones, de fecha 21 de Octubre de 2007, realizada a un documento de identificación personal denominado cédula de identidad, de forma rectangular, la cual presenta inscripciones donde se lee entre otros: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Cédula de Identidad, YDROGO YENNY DEL VALLE, la cual se aprecia en regular estado de uso y conservación.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 25 de Marzo de 2.008, la Defensa Pública a cargo del Abogado MIGUEL BETANCOURT LOPEZ, ampliamente identificado, solicitó la aplicación de la sanción a su representada, en vista que la misma deseaba acogerse al procedimiento de admisión de hechos contenidos en la acusación que efectuara la Representación Fiscal, los cuales constituyen la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 en su Encabezamiento del Código Penal Venezolano y sancionado de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se observa que en la admisión de los hechos se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en Jurisprudencia Patria, como lo son:
1) Voluntariedad en la declaración,
2) Comprensión de la Declaración y;
3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 en su Encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por la Acusada se ajusta al tipo delictual señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la misma.

En este mismo orden de ideas, se observa que la prenombrada ciudadana a actuado a conciencia, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su persona, a los fines de que comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Observa este Tribunal que habiendo sido utilizada la Institución de la Admisión de los hechos, por parte de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción; siendo facultad de este juzgador para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 en su Encabezamiento del Código Penal Venezolano, y sancionado de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación de la adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que corresponde imponer una Sanción en la cual la Acusada entienda el error cometido y su reinserción a la sociedad, teniendo en cuenta que la Acusada Admitió Los Hechos, y que el delito es uno de los que por mandato de la Ley no admite sanción privativa de libertad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajándose ésta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la mitad, esto es SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, tomando en cuenta la edad de la adolescente, la acusada tiene 17 años de edad, y si bien no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción, se determina del estudio de las actuaciones que la adolescente se encuentra sancionada a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes, por haber admitido los hechos que configuran el delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente recluida en la Entidad Socio Educativa “Doña Menca de Leoni”, de esta ciudad de Maturín.

Por ello, en atención a la sanción solicitada por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar (UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA), y visto que la adolescente esta en capacidad de comprender su conducta, visto asimismo que debe buscarse una sanción que procure en la adolescente la educación como finalidad, mas allá de la mera aflicción como sanción, y en atención a la capacidad de la adolescente para cumplir la sanción, y la propia necesidad de ésta, se aplica una rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, para de esta manera, la sanción sea la más idónea para la adolescente para alcanzar la finalidad educativa del Sistema Penal Juvenil. Asimismo, dicha rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción.

Por esto, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele a la imputada en la admisión de los hechos. Corolario de lo anterior, y visto que nos encontramos en presencia de un delito que no se sanciona con medida privativa de libertad, en abstracto por la norma, y que además de ello, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se permite la rebaja de un tercio a la mitad, en la rebaja por admisión de los hechos hasta en los casos donde se aplique la sanción privativa de libertad, ello, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda la rebaja de la mitad que había sido fijada en UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, quedando la sanción DE LIBERTAD ASISTIDA, en SEIS (06) MESES. Sanción que se impone por ser responsable del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 en su Encabezamiento del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y vista la admisión de los hechos realizada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA, la sanciona a cumplir la medida de SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 en su Encabezamiento del Código Penal Venezolano. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, vencido el lapso legal. En Maturín a los 25 días del mes de Marzo del 2008. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. ROSALBA F. GIL CANO

LA SECRETARIA,



ABG. FLOR TERESA VALLES MORA