REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000388
ASUNTO : NP01-D-2006-000388




Corresponde A este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 13, 21 y 27 de Febrero del año 2008, al quinto día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA SUPLENTE: ABG. MILSA ALVAREZ.
VICTIMA: HUMBERTO RODRIGUEZ FONT
SECRETARIO DE SALA: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL
DELITO: LESIONES SIMPLES.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA). Asistido en este acto por la defensora pública ABG. MILSA ALVAREZ.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “Siendo las ocho de la noche el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad le efectuó un disparo al ciudadano Humberto Rodríguez Fond hiriéndole en el brazo derecho y el abdomen por lo que fue trasladado al hospital de Caripito y posteriormente al hospital de Maturín donde el medico forense clasifico las lesiones de mediana gravedad con un tiempo de curación de 15 días. Estos hechos se suscitaron en la vía pública de la Calle la planta, del sector la Sabana, de Caripito y el adolescente denunciado como (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)”.

El Ministerio Público Acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa rechaza, niega y contradice los hechos y sostiene la inocencia de su defendido señalando que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), actuó bajo el amparo de una eximente de culpabilidad como lo es EL ESTADO DE NECESIDA, yo que se vio en la necesidad de dispararle al ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ FONT, porque en la pelean que tenían su hermana y la hija de Humberto Rodríguez, este se acercó a ellas con un machete y para evitar que HUMBERTO RODRIGUEZ lesionara a su hermana el adolescente disparó y lo hirió en el brazo causándole heridas clasificadas como lesiones de mediana gravedad.
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA)declaró en los siguientes Términos: “Eso pasó frente a la casa de mi hermana, estaban peleando una hermana mía y la hija del señor, el fue y buscó un machete y yo con un chopo le disparé para evitar le diera con el machete a mi hermana, mi hermana se llama SAYIS ANTONELA FIGUEROA, esa pelea era de mano y yo estaba en casa de mi novia, yo no me metí porque era pelea de mujeres, allí se hizo un grupo de gente y me dieron el chopo y yo disparé hacia arriba para asustarlo, a mi hermana le hicieron unos rasguños.” Fue interrogado por la Fiscal y se dejó constancia: 1) “Yo dispare para asustarlo y cuando el levanto el brazo para darle con el machete a mi hermana le di en el brazo”, 2) “Como yo soy zurdo tome el arma que me dieron y dispare hacia arriba”, también fue interrogado por la defensa quien solicita se deje constancia 1) ¿Tenia usted intención de causarle un daño al señor?, Contestó: “No, yo no tuve intención de causarle daño fue para asustarlo”.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado la comisión del delito LESIONES PERSONALES SIMPLES, y la participación del acusado, a tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:


1-Declaración del ciudadano Dr. JULIO HIDALGO, titular de la cedula de identidad 4.346.148, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Caripito, en calidad de Experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso: “ Reconozco que es esa mi firma y que realice dos informes de reconocimiento Medico legales, el primero a LETIS MARIA RODRIGUEZ TINEO presentó LESIONES POR RASGADO EN PROCESO FINAL DE CICATRIZACIÓN EN MEJILLA IZQUIERDA Y MAMA DERECHA. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES LEVES, TIEMPO DE CURACIÓN 7 DIAS. Y A LA CIUDADANA DIANA CAROLINA HERNANDEZ OLIVERO, PRESENTÓ EXCORUACIÓN A NIVEL DE LA REGIÓN ESCAPULAR DERECHA, EXCORIACIÓN A NIVEL DEL CODO DERECHO, EXCORIACIÓN A NIVEL DE LA REGIÓN MAXILAR IZQUIERDA, TRAUMATISMO MODERADO A NIVEL DE LA REGIÓN NASAL, CLASIFICANDOSE LAS LESIONES COMO LEVES CON UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 8 DIAS”. El La Fiscal del Ministerio Público solicito se dejara constancia de la explicación dada por el experto en cuanto a las lesiones ocasionadas a la ciudadana DIANA CAROLINA, el experto señaló en la parte de su espalda a manera de ejemplo que ese lugar era conocido como paleta que en términos médicos es denominado Región Escapular Derecha, ya que esa zona fue donde se presento la excoriación a la aludida ciudadana así mismo señaló que la excoriación del maxilar derecho posiblemente fue causado por uñas.

Este Tribunal confiere y aprecia en todo su valor probatorio esta declaración sirve para determinar que efectivamente las ciudadanas DIANA CAROLINA HERNANDEZ OLIVERO y LETYS MARIA RODRIGUEZ TINEO sostuvieron una pelea. Que es el evento generador de estos hechos.

2- Declaración del Ciudadano ERNESTO GARDIE, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, Medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en calidad de Experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso: “es esa mi firma reconozco que realice ese reconocimiento Medico legal al ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ FONT, donde aprecie “LESIONADO ACOSTADO EN CAMA DE HOSPITALIZACIÓN DEL SERVICIO DE TRAUMA SHOCK DE LA EMERGENCIA DE ADULTOS DEL HOSPITAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR. LESIONADO PORTA FERULA DE YESO EN ANTEBRAZO DERECHO. SE APRECIAN MULTIPLES HERIDAS CIRCULARES DE 0,3 CENTIMETROS DE DIAMETRO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES CON ORIFICIOS DE ENTRADA DISTRIBUIDAS EN ANTEBRAZO DERECHO, HEMOTORAX DERECHO Y ABDOMEN. SEGÚN HISTORIA DEL HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR, REPORTA LESIONADO INGRESA EL 04-05-06, DEL SERVICIO DE CIRUJIA CON DIAGNOSTICOS: TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO MULTIPLES NO COMPLICADO, CON UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 15 DIAS.
Fue interrogado por la Fiscal quien solicito se dejara constancia de las preguntas realizadas ¿Puede explicar cual es la zona del antebrazo? Es la que se encuentra comprendida desde el codo a la muñeca. ¿Puede un arma de fabricación casera cargada con un cartucho de múltiples perdigones, ocasionar las heridas que usted menciona en su experticia? Si.
La ciudadana Juez interrogo al experto ¿Es posible que si una persona está en posición de ataque, tiene en su mano derecha un objeto contundente (Machete) y tiene una persona en una posición inferior a él con el fin de ocasionarle un daño y otra persona que se encuentra a tres (03) Mts. Aproximadamente, tiene un chopo y quiere defender a esa persona que va a ser agredida con el machete, dispare y ocasione las lesiones que usted menciona en su experticia? Si.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración con ello se determina científicamente que el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ, fue objeto de un disparo, que le entró por su brazo que la distancia pudo ser a mas de tres metros, que fue con un arma de fuego y que es una lesión personal simple, permitió establecer el delito.

3- Declaración del Ciudadano MARQUEZ CASTRO SIMÓN JOSÉ, Titular de la cédula de identidad Nº 6.186.487, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Caripito), en calidad de Experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, expuso: “realice INSPECCIÓN TECNICA N° 0135, junto a DENYS RONDON, específicamente en la Calle la Planta, frente a la vivienda 570 (fachada de Color Verde Claro) Sector la Sabana Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas. El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio abierto, se trata de un tramo de la vía pública asfaltada, de doble sentido de circulación, se aprecian viviendas familiares a lo largo y costados de la vía asfaltada. Se observa adyacente al Angulo izquierdo de la vivienda de color verde claro sobre el pavimento un conjunto de manchas secas de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por precipitación, manchas las cuales forman minúsculos círculos de bordes estrellados, siguiendo los vestigios de de tales manchas, sobre el pavimento, se advierte que las mismas conducen hacia en ángulo izquierdo de la fachada de la vivienda, y en el interior de la vivienda , sobre el piso de cemento sin pulir, se advirtieron igualmente manchas secas de color pardo rojizo.”

Fue interrogado por la Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las preguntas realizadas y las respuestas dada por este: ¿Dejaron constancia de a quien le pertenecía la vivienda a la cual usted le realizó la inspección? Si. Era de la victima. ¿Sabia usted cual era el origen de las manchas de color pardo rojizo de las que hace mención? Si. Era sangre. ¿Tenia usted conocimiento por que ocurrieron los hechos? Si. Se nos informó que en ese lugar había ocurrido una discusión donde una persona había herido a otra.
La defensa interroga al experto ¿Tiene usted conocimiento desde donde se iniciaron las manchas? De la calzada hacia adentro de la casa.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración ya que este experto realizó la inspección al lugar de los hechos y permitió fijar el lugar de los hechos, el señalamiento del lugar donde encontró la sustancia hematica nos permite establecer donde fue que le dispararon al ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ.

4- Declaración de la Ciudadana SAYIS ANTONELLA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 14.170.991, en calidad de Testigo promovida tanto por la Representación fiscal como por la Defensa, manifestó ser hermana del acusado y expuso: “Una Prima mía empezó a discutir con la hija del señor y el señor las sacó a pelear, una hija del señor y yo salimos a pelear, tenemos mucho tiempo con problemas ese señor le metió dos cachetadas a mi mamá y la hija del señor otro día le rompió la cabeza a mi mamá. El problema empezó con mi prima que se llama DIANA HERNANDEZ, y la hija del señor se llama LETIS, cuando yo me meto el señor HUMBERTO SE METE PARA DARME CON UN MACHETE y como había tanta gente, alguien le paso un arma a mi hermano y el me defendió. También YESICA mi hermana trato de separarnos. Mi hermano estaba allí observando, yo no vi cuando (IDENTIDAD OMITIDA) disparó, pero escuche el disparo. Mandamos citaciones al señor para que fuera a la policía y no quiso ir.”
Fue interrogada por la Fiscal quien solicitó se dejara constancia de explicación dada por la testigo con referencia a que cuando ella hablaba de su prima, hacía mención a la ciudadana DIANA HERNANDEZ y que la hija del agraviado era la ciudadana LETYS MARIA RODRIGUEZ así mismo solicitó se dejara constancia de las preguntas siguientes ¿El señor Humberto tuvo siempre el machete? No. Yo estaba peleando con Leti y escuche cuando la gente me decía “Cuidado Catira que te van a dar con el machete” en ese momento se oyó un disparo y entonces nos desapartamos. ¿Sabia usted que su hermano había disparado el arma? No. La gente era la que decía ¡fue el hermano de la catira!.
La defensa procede a interrogar a la testigo y solicitó se dejara constancia de las preguntas realizadas y las respuestas ¿Dónde habían presentado la denuncia? En la Policía de Caripito. ¿Esa denuncia fue antes del problema o después del problema? Si. Ya eso tenía tiempo, los problemas vienen desde antes.¿han recibido amenazas por parte del ciudadano Humberto? Si. Después del problema el señor Humberto le salio con un cuchillo a Carlos y le dio con una botella.
Este Tribunal no aprecia este testimonial ya que esta ciudadana fue la que con vocablo grosero insito a su hermano para que le disparara al ciudadano Humberto RODRIGUEZ, por eso tiene motivos para mentir, la victima no tenía machete.
5- Declaración de la Ciudadana DIANA CAROLINA HERNANDEZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.708.014, en calidad de Testigo promovida tanto por la Representación fiscal como por la Defensa, manifestó ser Prima del acusado y expuso “ Por mi empezó la cuestión, la señora LETIS me empezó a insultar y me decía para pelear yo comencé a pelear con la hija, luego la LETIS y su mamá la señora ROSA me querían meter para dentro de la casa, mis primas se meten a ayudarme y si no es por mi primo matan a mi prima.”
Fue interrogada por la Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿por donde salió el señor Humberto con el machete? El se metió por su casa, salió por la de su mamá por que las dos casas se comunican. Se dejó constancia que la testigo manifestó que posteriormente se enteró que su primo había sido quien le disparó al señor Humberto, pero ella no lo vio ni con el arma ni disparando.
Este Tribunal no aprecia este testimonial ya que en la inmediación ejercida por el juez, se observa que los gestos realizados por esta testigo su lenguaje corporal permiten señalar que miente, tiene razones para ello si inicio la pelea donde también resultó lesionada, es prima del acusado pero sobre todo tiene un problema antiguo con LETIS hija de la victima por una pareja.
6- Declaración de la Ciudadana YESICA DEL VALLE FIGUEROA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.312.985, en calidad de Testigo promovida tanto por la Representación fiscal como por la Defensa, manifestó ser hermana del acusado y expuso: “Mi prima Diana iba pasando y la señora LETI la insultó y se agarraron y trataron de meterla frente a la casa el señor Humberto dijo esto se va a acabar y salio a buscar un machete no se no lo vi, luego entre tanta gente dicen que mi hermano disparó, fueron dos peleas, LETIS y DIANA y después LETIS y SAYIS.”

Este testigo no es apreciada por este Tribunal porque no observo a su hermano disparar, pero tampoco observo cuando la victima supuestamente trajo el machete, ella refiere “DICEN QUE MI HERMANO DISPARÓ”.

7- Declaración del Ciudadano HUMBERTO MARCELINO RODRIGUEZ FONT, titular de la cédula de identidad Nº 8.445.099 (Victima), en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente y expuso “ Diana tenía una discusión con una hija mía, las separamos y la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo zámpale un tiro a ese mama huevo, las dos hermanas de (IDENTIDAD OMITIDA) tiraron piedras a mi casa y yo me moleste y dije no me rompan mi casa porque esta casa no es de LETI, mi casa y la de mi mamá se comunican, yo Salí , y ese muchacho me disparó, yo no tenía ningún machete como ahora dicen, el muchacho actuó mandado por las hermanas, la pelea fue frente a la casa de la hermana de CARLOS” . La fiscal del Ministerio Público solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que cuando ocurrieron los hechos se metió a la casa de su mamá que vive al lado. Y realizó preguntas realizadas al testigo ¿Existe comunicación entre la casa de su mamá y la suya? SI. Yo siempre paso por el patio. ¿Cómo lo hirió el acusado? Yo iba para mi casa caminando y moviendo los brazos y las heridas por el disparo me entraron por la parte anterior del brazo. El me disparó de lado. ¿Usted considera que (IDENTIDAD OMITIDA) le disparo por venganza? No. El me disparo por la pelea de mi hija con su hermana. ¿Usted intervino en la pelea tratando de meter a la ciudadana DIANA a su casa? No. Yo no me meto en peleas de mujeres.
Este Tribunal aprecia el dicho de este Testigo en todo su valor probatorio, pues es la victima de los hechos, este ciudadano primero observó la pelea de su hija y Diana, separan la pelea, su casa es objeto de abuso por partes de las familiares de (IDENTIDAD OMITIDA), tenía razones para estar molesto razón por la cual sale a reclamar no le rompieran su casa y una de las hermanas de (IDENTIDAD OMITIDA) lo insita a que le dispare y este disparó, con su testimonial se prueba el delito y la responsabilidad del adolescente. Si hubiese tenido un machete en mato tal vez una de las familiares de (IDENTIDAD OMITIDA) estuviera herida.
8- Declaración de la ciudadana ROSENDA ISABEL TINEO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.445.099, en calidad de Testigo, quien manifestó ser esposa de la victima y expuso “Ese día hubo una discusión entre LETIS Y DIANA, SAYIS y YESICA, las separamos, SAYIS mando a su hermano que le metiera el tiro a mi esposo y le decía groserías feas que no la puedo repetir, y el muchacho disparo, ese muchacho no es malo, pero sus hermanas si lo son, y cuando mi hija LETI salio le dijeron que el próximo disparo era para ella, mi esposo no tenía ningún machete”.
Interrogada por la Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las preguntas realizadas a la testigo y las respuestas dadas por esta ¿Cómo le decía Sayis a Carlos?¡Zámpale el tiro! ¡Zámpale el tiro! ¡Zámpale el tiro!¿El señor Humberto tenia un machete? No. Como nunca no había un machete por ahí. ¿Por donde le entraron los perdigonazos al señor Humberto? Por la parte externa. ¿Cómo dice usted que tenia la mano su esposo cuando recibió el disparo? La tenía puesta en el abdomen. ¿De donde vino el tiro que hirió a su esposo? Venia del lado derecho, el tiro fue de lado.
La Defensa interroga a la testigo quien solicitó se dejara constancia de las preguntas realizadas y las respuestas ¿El señor Humberto desapartó a su hija cuando estaba peleando? Si. Por que él la agarro y la metió para la casa ¿Recibieron ustedes alguna boleta de citación por algún problema antes de la pelea? Si. Una vez y Humberto fue a la Policía.
La Juez interroga a la testigo ¿A que distancia le propino el disparo el acusado que usted señala a su esposo? Estaba lejos. Como a cuatro metros. ¿Las Boletas de citación que usted menciona que recibieron iban dirigidas a usted? No. Eran para mi esposo y para mi hija.

Este Tribunal haciendo uso de la inmediación del juez aprecia en todo su valor probatorio esta declaración es una persona seria y por la forma tan convincente que declaró no le queda a este Tribunal duda alguna que el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ fue atacado por (IDENTIDAD OMITIDA) bajo el pedimento de sus hermanas, y disparó a la victima quien se encontraba desarmado.

9-DECLARACIÓN DE la Ciudadana SERVILLA AURELINA RODRIGUEZ FONT, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.642, en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó ser Hermana de la victima y expuso. “(IDENTIDAD OMITIDA) estaba al frente de la casa de su hermana y esa casa queda al frente de la casa de mi hermano y de la casa de mi mamá, las muchachas pelearon y la catira zámpale un tiro a ese mama huevo y lo repitió tres veces y el muchacho le disparó a mi hermano mi hermano estaba en el muro, en ningún momento mi hermano tenía machete, eso es mentira.”
Fue interrogado por la Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las preguntas realizadas y las respuestas dadas por esta Dónde le propino el tiro Carlos a su hermano? Él estaba frente de la casa donde estaba Humberto.¿Cómo era el arma con la que (IDENTIDAD OMITIDA) le disparó al señor Humberto? No se como era, pero, yo vi cuando el le disparo a mi hermano ¿Desde cuando fue esa amenaza? Después del Problema.
La defensa procede a interrogar a la testigo ¿La señora Rosa también se metió a desapartar a las muchachas cuando estaban peleando?¡Si. ¿El señor Humberto separó a las muchachas cuando estaban peleando? ¡Si! Él se metió a separarlas. ¿Dónde fue la pelea? En la carretera.
Este Tribunal haciendo uso de la inmediación del juez aprecia en todo su valor probatorio esta declaración de ella se desprende que se cometió un delito y la participación (IDENTIDAD OMITIDA).


10- Ciudadana CRUZ FONT DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.485.405, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser la madre de la víctima y expuso: “ Toda esa gente es mi familia, se acostumbraron a pelear, Yo vivo al lado de mi hijo, ya las muchachas habían peleado yo estaba en el fondo de mi casa y oí cuando tiraron piedras por el frente y mi hijo venía saliendo y yo venia cerca de el y la catira le dijo al hermano zámpale, dale ,zámpale y un poco de groserías y ese muchacho le disparó a mi hijo, la catira es la culpable de todo, mi hijo no tenía machete, se lo juro por Dios tengo 83 años, soy muy vieja para mentir”.

Fue interrogada por la Fiscal quien solicito se dejara constancia de la explicación dada por la testigo en cuanto a que si no le pegaban el tiro a su hijo se lo daban a ella por que iba tomada del brazo de su hijo aunque no recuerda en cual brazo le pegaron el tiro. ¿Dónde estaba parado el muchacho que le dio el tiro a su hijo? Al frente de la casa.
La defensa interrogó a la testigo ¿Con quien era la pelea? Estaban peleando las dos primas, Letys agarró a la otra muchacha por los cabellos y la mamá de Letys se metió a desapártalas.
Este Tribunal haciendo uso de la inmediación del juez aprecia en todo su valor probatorio esta declaración es una persona de 83 años madre de la victima, por la forma tan convincente que declaró no le queda a este Tribunal duda alguna que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) disparó a HUMBERTO RODRIGUEZ sin existir un fuerte motivo para ello.

11- Declaración de la Ciudadana LETYS MARIA RODRIGUEZ TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 14.170.168, en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó ser hija de la victima y expuso: “El día que sucedió ese hecho yo me encontraba en mi casa peleamos, la pelea se inició con DIANA, yo iba a meter a mi hija dentro de la casa y ella empezó a decir groserías, nos agarramos,, y también le tiraron piedra a la casa de papas él salio para decirles que no le rompieran su casa y (IDENTIDAD OMITIDA) le disparó a papá, el no estaba armado. La catira le dijo zámpale a ese mama huevo, lo repitió duro varias veces y Carlos disparó.

La Fiscal interrogó a la testigo ¿La tiradera de piedras y botellas que usted menciona fue después de la pelea? Si. ¿En algún momento usted y Sayis llegaron a pelear? No. ¿En que lugar se encontraba su papá cuando le dieron el Tiro? Él salió por la parte de atrás de la casa, se paro en el frente y se paró en la calzada.¿Cuándo estaban peleando usted y Diana, quien intervino para desapartarlas? El que era mi esposo, mi actual pareja para ese momento y mi mamá; mi papá también estaba pero no recuerdo bien si se metió a desapartar o no. ¿Su padre y (IDENTIDAD OMITIDA) habían tenido problemas anteriormente? No. ¿Cómo es el comportamiento de (IDENTIDAD OMITIDA)? El es un muchacho tranquilo.
Este Testimonial es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio ello permite determinar que se cometió un delito y atribuírselo a (IDENTIDAD OMITIDA), esta testigo señala que (IDENTIDAD OMITIDA) es un muchacho tranquilo sin embargo sus hermanos lo empujaron, lo auparon, lo incitaron y el disparó.

FUERON LEIDAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1-INSPECCIÓN TECNICA N° 0135, practicada al lugar del suceso suscrita por el experto SIMON MARQUEZ y DENNY RONDON de donde entre otras cosas se desprende: “en la Calle la Planta, frente a la vivienda 570 (fachada de Color Verde Claro) Sector la Sabana Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas. El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio abierto, se trata de un tramo de la vía pública asfaltada, de doble sentido de circulación, se aprecian viviendas familiares a lo largo y costados de la vía asfaltada. Se observa adyacente al Angulo izquierdo de la vivienda de color verde claro sobre el pavimento un conjunto de manchas secas de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por precipitación, manchas las cuales forman minúsculos círculos de bordes estrellados, siguiendo los vestigios de de tales manchas, sobre el pavimento, se advierte que las mismas conducen hacia en ángulo izquierdo de la fachada de la vivienda, y en el interior de la vivienda , sobre el piso de cemento sin pulir, se advirtieron igualmente manchas secas de color pardo rojizo.”
Este Tribunal aprecia en todo su valor Probatorio esta Inspección ya que la misma fue ratificada en sala por uno de sus suscriptores Experto SIMON MARQUEZ, quien se sometió al interrogatorio de las partes en sala, no siendo desvirtuada sus afirmaciones con ello se probó el lugar de los hechos, por las adherencias de sangre encontradas en la calzada y en dirección al interior de la vivienda, sin duda el ciudadano Humberto MARCELINO RODRIGUEZ fue herido en la calzada frente a su casa tal como lo manifiesta la victima, su hija, su esposa, su madre y su hermana. También sirve para probar que se cometió un delito como lo es el de lesiones.
2- DOS INFORMES MEDICOS LEGALES efectuado por el Dr. JULIO HIDALGO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Caripito, el primero a LETIS MARIA RODRIGUEZ TINEO presentó LESIONES POR RASGADO EN PROCESO FINAL DE CICATRIZACIÓN EN MEJILLA IZQUIERDA Y MAMA DERECHA. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES LEVES, TIEMPO DE CURACIÓN 7 DIAS. Y A LA CIUDADANA DIANA CAROLINA HERNANDEZ OLIVERO, PRESENTÓ EXCORUACIÓN A NIVEL DE LA REGIÓN ESCAPULAR DERECHA, EXCORIACIÓN A NIVEL DEL CODO DERECHO, EXCORIACIÓN A NIVEL DE LA REGIÓN MAXILAR IZQUIERDA, TRAUMATISMO MODERADO A NIVEL DE LA REGIÓN NASAL, CLASIFICANDOSE LAS LESIONES COMO LEVES CON UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 8 DIAS”.
Este Tribunal aprecia en todo su valor Probatorio estos INFORME MEDICO LEGALES de ellos se desprende que realmente ambas jóvenes pelearon que es el hecho generador de todo el conflicto, fue ratificado en sala por su suscriptor, quien se sometió al interrogatorio de las partes en sala, no siendo desvirtuada sus afirmaciones.
3- INFORME MEDICO LEGAL efectuado por el Dr ERNESTO GARDIE, al ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ FONT, donde aprecie “LESIONADO ACOSTADO EN CAMA DE HOSPITALIZACIÓN DEL SERVICIO DE TRAUMA SHOCK DE LA EMERGENCIA DE ADULTOS DEL HOSPITAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR. LESIONADO PORTA FERULA DE YESO EN ANTEBRAZO DERECHO. SE APRECIAN MULTIPLES HERIDAS CIRCULARES DE 0,3 CENTIMETROS DE DIAMETRO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES CON ORIFICIOS DE ENTRADA DISTRIBUIDAS EN ANTEBRAZO DERECHO, HEMOTORAX DERECHO Y ABDOMEN. SEGÚN HISTORIA DEL HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR, REPORTA LESIONADO INGRESA EL 04-05-06, DEL SERVICIO DE CIRUJIA CON DIAGNOSTICOS: TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO MULTIPLES NO COMPLICADO, CON UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 15 DIAS.
Este Tribunal aprecia en todo su valor Probatorio esta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO ya que la misma fue ratificada en sala por su suscriptor DR ERNESTO GARDIE, quien se sometió al interrogatorio de las partes en sala, no siendo desvirtuada sus afirmaciones con ello se probó Que se cometió un delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES.


Por lo que queda acreditado para este Tribunal con el dicho del experto SIMON MARQUEZ y la INSPECCIÖN AL LUGAR DE LOS HECHOS que eso sucedió en Calle la Planta, frente a la vivienda 570 (fachada de Color Verde Claro) Sector la Sabana Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas. Queda igualmente acreditado para este Tribunal con el dicho del DR. JULIO HIDALGO y sus Experticias de reconocimiento legal que las ciudadanas LETIS MARIA RODRIGUEZ TINEO y DIANA CAROLINA HERNANDEZ OLIVERO se agarraron a golpes y amoas se produjeron lesiones personales simples, con los dichos de los ciudadanos victima LETYS derecho y el abdomen por lo queYS MARIA RODRIGUEZ TINEO, HUMBERTO MARCELINO RODRIGUEZ, ROSENDA TINEO, SERVILIA RODRIGUEZ y CRUZ FONT queda acreditado para este Tribunal que terminada la pelea las hermanas del acusado SAYIS, YESICA y DIANA incitaron al adolescente CARLOS SOSE AVILA y este disparo al ciudadano HUMBERTO MARCEKLINO RODRIGUEZ, y con el dicho del Dr. ERNESTO GARDIE queda probado que lo hirió con un solo disparo en el brazo y zona abdominal y que las lesiones fueron simples, y por ultimo queda acreditado para este Tribunal con la declaración del Experto SIMON MARQUEZ y la inspección realizada por este que la victima lo hirieron en la calzada frente a su casa. Recordando que el acusado admitió haberle disparado a la victima solo que con lo probado en sala se desvirtuó la tesis del Estado de Necesidad Alegado Por la Defensa. .


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El adolescente cometió el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano, HUMBERTO MARCELINO RODRIGUEZ. Quedo desvirtuada la tesis del Estado de necesidad. Según la legislación venezolana En ocasiones se le permite a los sujetos que ejecuten acciones que ponen en peligro la vida de otro individuo o un bien jurídico ajeno ya sea de igual valor, mayor o menor valor pero siempre en intereses legítimos donde es preciso sacrificar el bien de menor importancia. Al respecto se considera que la persona que ha sacrificado un bien tutelado por el derecho penal obrando en estado de necesidad se encuentra en una situación justificante y por tanto se exime de responsabilidad penal al autor. Estado de Necesidad: Acción que ejecuta un individuo que se encuentra en situación de peligro actual e inevitable que no ha sido causada por él.
Otros Autores Como:
Von Linzt, lo considera como una causa de justificación que consiste en una situación de peligro actual de los intereses protegidos por el derecho, en la cual no queda otro medio que la violación de los intereses de otros, jurídicamente protegido.
El artículo 65 del Código Penal establece la causa de impunibilidad y en su numeral tercero último a parte establece que:
“El que abra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo”.
Como puede observarse, se trata de sacrificios o bienes de otros, protegidos por el derecho para salvar intereses o bienes propios también protegidos por el derecho, los cuales se encuentran amenazados por un peligro grave o inminente no causado por el agente, y en este caso estamos ante la presencia de la comisión del delito lesiones personales simples Articulo 413 del Código Penal, el cual reza textualmente: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a su salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado…….“

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, en el cual resultó victima el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ FONT, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la bienes protegidos por el derecho penal como lo es el derecho a la vida y a la integridad personal.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo un papel protagónico en la comisión de este delito, apuntó con un arma a la victima y disparó, pudo tocar órganos vitales, se descarta la tesis del estado de necesidad, el acusado fue impulsado por sus hermanas a cometer ese hecho, todas ellas personas adultas quienes utilizando palabras obscenas reiteradamente le ordenaban dispararle a la victima.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que No amerita Privativa de Libertad, necesitando el acusado ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA puesto que, para esta Juzgadora el joven necesita, apoyo y orientación en el área educativa, de relaciones personales, para lo cual deberá ser supervisado por técnicos capacitados, a los fines de fortalecer su personalidad y no se deje llevar por otras personas al camino delictual, debiendo la familia asumir un cambio en sus relaciones vecinales y hasta familiares para que pueda constituirse en un apoyo idóneo para el joven.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) actualmente cuenta con 18 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de SIETE (07) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DISPISITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A cumplir la sanción de SIETE (07) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por haber quedado demostrado en el debate Oral y Privado, la culpabilidad del mismo y la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano, HUMBERTO MARCELINO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en Tres (03) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publiquese.

LA JUEZ,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA,


ABG. FLOR TERESA VALLES