REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000097
ASUNTO : NP01-D-2007-000221
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO 4°: ABG. TERESA DE ABREU
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DELITO: ROBO AGRAVADO
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD
DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Revisadas las presentes actuaciones, una vez Dividido la Continencia de la Causa, y realizada la Acumulación de las causas NP01-P-2007-004914 Y NP01-D-2007-000221, se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO SUAREZ MARCANO.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:


A los fines de realizar el respectivo computo, se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Se observa, que en fecha 07 de Febrero del 2008 el Tribunal Primero de Control Decretó Detención Judicial para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, es decir se computan un total de UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Ahora bien, se observa que en fecha 07 de Febrero del 2008, este Tribunal de Ejecución REVISÓ Y SUSTITUYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, según causa NP01-D-2007-000221, la cual venia cumpliendo en el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

En este mismo orden de ideas, se desprende de las actuaciones que en esa misma fecha 07/02/08 se Acordó DECLINAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO A UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la residencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA.

Igualmente, se evidencia que ambas causas fueron acumuladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 ordinal 4°, 479 ordinal 2° Y 73 todos del Código Orgánico Procesal, quedando como SANCIÓN DEFINITIVA que debe cumplir el joven IDENTIDAD OMITIDA: PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.


SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO ROBO AGRAVADO

SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

HA CUMPLIDO EN EL PROCESO UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS
TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS


En fecha 07/02/08, este Tribunal consideró necesario que el sancionado debía cumplir la medida de Libertad Asistida en la ciudad de Caracas, y se Declinó la Competencia, a un Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana, ya que aquí en el Estado Monagas, el sancionado no recibe visita de sus familiares, lo cual es necesario para reinsertarlo a su familia y a la sociedad, poder brindarles la orientación y el apoyo necesario, de esta manera obtener la verdadera progresividad, y dar cumplimiento a los objetivos de la Ejecución de las Medidas, solo que no se habían enviado las actuaciones, ya que el joven en esa misma fecha quedó privado por el Tribunal Primero de Control y se suspendió hasta tanto se obtuviera una decisión; Y por cuanto se Acumularon ambas sanciones, lo procedente y ajustado a derecho es Remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana, así como el traslado del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que continué el cumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Ordena la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES y Sucesivamente SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO A UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA el Traslado del joven hasta el Programa Socio Educativo CAROLINA USLAR, para Privados de Libertad ubicado en el Algodonal, debiendo realizar el PLAN INDIVIDUAL de conformidad con el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese a la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente del Estado Monagas, a los fines de realizar el traslado y al Programa Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Impóngase al sancionado. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-


LA SECRETARIA,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO.