Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 27 de Marzo de 2.008.
197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

DEMANDANTE: ALBERTO MARTINEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.852.468, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALBA REGARDIZ GUZMÁN, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.012, y de este domicilio.

DEMANDADOS: CELSO MEDINA, AMADOR MARTINEZ MADRID y JOSEFA HERNÁNDEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.183.404, V.-3.442.130 y V.- 4.664.912.

MOTIVO: TERCERÍA
EXP. 008619


Conoce este Tribunal con ocasión del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ROSALBA REGARDÍZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO MARTINEZ MADRID, en la presente causa por motivo de TERCERÍA, y que incoara en contra de los ciudadanos CELSO MEDINA, AMADOR MARTINEZ MADRID y JOSEFA HERNÁNDEZ DE MARTINEZ, supra identificados, siendo la referida apelación con motivo del auto de admisión de fecha 01 de Agosto de 2.007, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Llegadas las actuaciones correspondiente a esta alzada, se le dio entrada al presente expediente, se le impartió el trámite correspondiente y se fijó el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ejerciendo este derecho la parte demandante, concluido ello y aperturado el lapso de observaciones, no hicieron uso de este derecho ninguna de las partes, y estando este Juzgador en la etapa de dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente forma:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de admisión de la demanda de fecha 01 de Agosto de 2.007, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
Omisis…“ Vista la anterior demanda de Tercería y sus recaudos acompañados, consignada por la ciudadana ROSALBA REGARDIZ GUZMAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.012, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: ALBERTO MARTINEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.852.468 y de este domicilio, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a las partes demandadas ciudadanos: CELSO MEDINA, AMADOR MARTINEZ Y JOSEFA CELESTINA HERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 4.183.404, 3.442.130 y 4.664.912 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que de las partes se haga a dar contestación a la tercería incoada en su contra. Líbrese las correspondientes compulsas y junto con la orden de comparecencia al pie entréguesele al Alguacil del Tribunal para que practique las citaciones acordadas…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que en la oportunidad legal para presentar las conclusiones ante esta Superioridad, la Abogada ROSALBA REGARDIZ GUZMAN, con el carácter supra indicado, entre otos hechos señaló:

 Que el recurso de apelación de autos, se interpuso con motivo de que por ante el A Quo, se formuló una acción voluntaria de tercería con fundamento en el artículo 370 Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. En el escrito contentivo de dicha tercería se solicitó que la misma fuera tramitada por el procedimiento breve. En consecuencia se estimó la acción en Bs. 1.500.000,00. Pero el A Quo no hizo ningún pronunciamiento sobre tal pedimento sino que se limitó a admitirla por el juicio ordinario.
 Señaló el contenido del artículo 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil…
 Que el Juez debe proveer conforme a lo que se pida y solo sobre lo que se pida (en el caso de autos se solicitó que la acción propuesta se tramitara conforme al juicio breve, si tal pedimento era contrario a lo que manda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entonces el Juez no debió admitir la tercería o por lo menos pronunciarse sobre los fundamentos del por qué no la admitía por el juicio breve, tal como el accionante lo había propuesto; sino por el contrario incurrió en ultra petita.
 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil)
 Que el tercero conforme al citado artículo 38, estimó la tercería en Bs. 1.500.000,00 a objeto que la causa se sustanciara por el procedimiento breve…
 Que en ninguno de los artículos que regulan la tercería (370 al 378 del Código de Procedimiento Civil), existe prohibición expresa que la tercería se sustancie conforme al juicio breve, antes por el contrario en el dispositivo contenido en el artículo 384 eiusdem, el Legislador manda que todas las cuestiones relativas a la intervención deben ser resueltas en la sentencia definitiva, tal mandato denota la intención de evitar dilaciones. Igualmente, se ordena que la oposición a la medida de embargo se sustancie conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y este artículo contempla un lapso probatorio breve de ocho (08) días…
 Acotó que la tercería de autos se propuso con motivo que en el juicio principal se había decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia en la tercería se solicitó se levante dicha medida, toda vez que al tercero se le había adjudicado en remate el inmueble objeto de la medida en comento, tal circunstancia demuestra que se trata de una incidencia surgida en fase de ejecución. En ese sentido refirió la debida atención al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que dicha incidencia sea resuelta conforme al artículo 607 y en dicha norma se establecen lapsos brevísimos para sentenciar (tres días) artículo 603 eiusdem.
 Que el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demandas que en su cuantía no excedan de Bs. 15.000,00 (ahora Bs. 1.500.000,00), se sustanciarán por el procedimiento breve. La tercería de autos se estimó en Bs. 1.500.000,00.
 Consta de autos una certificación expedida por el A Quo, a través de la misma se deja constancia que el juicio principal está en estado de sentencia y que no se ha sentenciado con motivo de la tercería propuesta…
 Que entre el pedimento que la tercería se sustancie conforme al juicio breve; tomando en consideración todo lo precedentemente expuesto, y la actuación del A Quo, al no admitir la tercería por el juicio breve, es obvio que “no existe un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, criterio y lógica jurídica y antes por el contrario, adolece de una proba sinderéresis y ningún criterio consustanciado con la experiencia común o máxima de experiencia.
 En conclusión, solicitó que el auto que admitió la tercería por el procedimiento ordinario, debe ser revocado y repuesta la causa al estado de admitirse por el procedimiento breve.

Dado lo anterior, vale resaltar que la tercería es una acción autónoma propuesta por un tercero ante el A Quo que está conociendo de una litis entre otros sujetos de la relación jurídica procesal, es decir, actor y demandado, bien sea porque sus derechos puedan verse alterados por la decisión que sobre ellas recaiga o bien, porque considera que va a obtener algún beneficio con su intervención. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. EMILIO CALVO BACA, Pág. 112)

Siguiendo este orden de ideas, este Sentenciador llega a la determinación que evidentemente tal y como lo alega la parte recurrente riela inserto a los autos específicamente escrito de demanda de tercería (folio 6) interpuesta, donde solicita de conformidad con lo preceptuado en los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil y 38 eiusdem que la presente acción sea instruida a través del procedimiento breve a que se contrae el artículo 881 del referido Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). En tal sentido constata también este Juzgador, que el Tribunal A Quo, admitió la presente acción incoada bajo los parámetros que anteceden por el procedimiento ordinario, sin hacer alusión de la no admisión por el procedimiento breve que expresamente se le solicitó.

En razón de lo anterior, debe señalarse que la doctrina ha sido conteste en reiterar que la autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la acción, ya que además de iniciarse como demanda formal contra las partes de un juicio ya existente, esta demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su procedimiento debe sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía.

En tal sentido, si observamos de las actas procesales que la cuantía en la tercería voluntaria interpuesta ante el Juzgado A Quo, que conoce de la causa principal tiene una cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.500), y expresamente la parte solicita que se sustancie dicho procedimiento dada su naturaleza y cuantía por el procedimiento breve, no se entiende porque el Juzgado A Quo, lo admite por el procedimiento ordinario, si nada obsta de que sigan las pautas del tan señalado procedimiento breve, a los fines de la celeridad procesal y eficacia jurídica que debe imperar en todo proceso, así entonces este Sentenciador comparte el criterio sostenido por (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil Tomo III, Pág. 170), en el sentido de que la “la cuantía de la demanda determina el procedimiento general breve u ordinario que debe seguirse y que el principio de congruencia ata el fallo a la pretensión excluyente o concurrente del tercerista… Pero como por regla general la tercería concierne a pretensiones petitorias, la demanda discurre por el procedimiento ordinario, como se ha dicho, a menos que la cuantía menor reclame el procedimiento breve…”

En razón de lo anterior, este Sentenciador declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, revocándose por ende el auto de admisión de la demanda, y se repone la causa al estado de que se admita la demanda por el procedimiento breve. Y así se decide.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio ROSALBA REGARDIZ GUZMÁN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO MARTINEZ MADRID, en la presente causa por motivo de TERCERÍA, y que incoara en contra de los ciudadanos CELSO MEDINA, AMADOR MARTINEZ MADRID y JOSEFA HERNÁNDEZ DE MARTINEZ, supra identificados. En consecuencia SE REVOCA, el auto de admisión de la demanda de fecha 01 de Agosto de 2.007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se repone la causa al estado de que se admita la demanda por el procedimiento breve.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg., David Rondón Jaramillo

La Secretaria

Maria Del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 2:20 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ/mp
Exp. N° 008619