República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 567.927, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS OSWALDO SALAZAR G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.990 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDEMOS SOCIEDAD CIVIL, legalmente constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 02 de Septiembre de 1.977, anotado bajo el No. 115, folios del 1 al 11, Protocolo 1, Tomo III Habilitado, III Trimestre, por medio de la cual se extinguió la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS, según consta de sendos documentos debidamente protocolizados el 02 de Mayo de 1.978, bajo el No. 76, Folios Vto. Del 151 al 153, Protocolo I, Tomo III habilitado, II Trimestre, y el 29 de Marzo de 1.979, bajo el No. 212, Folios 1 al 6, Protocolo I, Tomo III, I Trimestre y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO BOADA Y CARMEN TERESEN MIJARES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.243 y 56.163 y de este domicilio


MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXP. 008595


Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante o querellante supra identificada, en la presente causa que por motivo de INTERDICTO DE AMPARO, incoara en contra de la SOCIEDAD CIVIL FUNDEMOS. Siendo la referida apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Junio de 2.007, que declaró SIN LUGAR, la demanda por motivo de Interdicto de Amparo interpuesta.

Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones, presentando las mismas la parte demandada, y vencido el mismo se aperturó el lapso legal correspondiente para que la contraparte si a bien lo tuviere formulara las observaciones escritas a la parte contraria, no habiéndose ejercido este derecho, reservándose este Tribunal el lapso de ley correspondiente para dictar la sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

Alega el demandante de marras… que es poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, marcada con el No. 176, ubicada en la intersección de la Av. Juncal con la Calle Colón, de esta ciudad de Maturín. La parcela de terreno tiene una superficie de aproximadamente TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3.280 M2) por medir CUARENTA METROS (40 Mts) de frente (ancho) por OCHENTA Y DOS METROS (82Mts) de fondo (largo) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por la Sociedad Mercantil “Agencia de Festejos MARY FANY”, SUR: Con la calle Colón, ESTE: Con terreno que es o fue de ANTONIO RODRIGUEZ y OESTE: Con la Av. Juncal que es su frente…, que la vivienda está construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, que es deslindado inmueble lo viene poseyendo desde hace más de Cinco (5) años, sin ser perturbado por nadie y en consecuencia siempre ha velado por su conservación y mantenimiento, responsabilizándose de igual forma de ante cualquier autoridad, tercero o institución de lo que ocurra o necesite dicho inmueble; entre otras cosas ha sido el que ha pagado todos los servicios que se causan en el mismo, así como también es el que cancela los impuestos municipales que se generan.
De igual forma, siempre ha accesado al referido inmueble solo, con familiares y con amistades, con total libertad y sin impedimento u oposición de alguna persona, lo que constituye una inequívoca posesión legítima que ejerza en el inmueble. Más aún ha autorizado la entrada de obreros al inmueble en reiteradas oportunidades, para que estos realicen trabajos de limpieza y desmalezamiento del terreno, cuando estos se hacen necesarios, por lo que nunca he abandonado el inmueble en cuestión y dispone de el en forma exclusiva, pacífica y públicamente.
Que se han presentado en el inmueble de marras, distintas personalidades alegando ser representantes de la Sociedad Civil “FUNDEMOS”, solicitándole en forma grosera y amenazante que desocupe el mismo ya que dicha Sociedad Civil es la propietaria de toda esa área de terreno, y que de no hacerlo en forma voluntaria, utilizaran cualquier otro vía para desalojarlo, lo que le crea con tal actitud una perturbación a la posesión pacífica que mantiene en el inmueble en cuestión…Que todos esos argumentos no han servido para hacer entender a la Sociedad Civil FUNDEMOS que con tal actitud de presión, soberbia y amenazas en su contra a objeto de que entregue el inmueble y que reitera ha ocupado por muchos años, viola disposiciones legales relativas a la posesión, causándoles con ello daños y perjuicios considerables. En base a ello, es que intenta el presente procedimiento Interdictal de Amparo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra la acción perturbadora que mantiene la Sociedad Civil FUNDEMOS, y en la mayor brevedad posible sea amparado en la posesión del inmueble pormenorizado antes y se le mantenga en el mismo.
Acompañó marcado “A” Justificativo de Testigos en cual estos dan fe los hechos que refiere en el libelo. De igual forma adjunta marcado “B”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, donde se comprueban los mismos hechos. Adjunta así mismo, en cuatro (04) folios marcados “C”, “D”, “E” y “F”, constancias emanadas de la Alcaldía del Municipio Maturín, donde se detalla el pago que realizó de Impuestos Municipales del inmueble supra mencionado y que está ocupando, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000).

Transcurrido el curso de ley, admitida como fue la demanda y en lapso correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda alegando entre hechos los siguientes:
 Alegó como punto previó la falta de cualidad de la parte querellante para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así entonces señaló que se evidencia del legajo de las copias debidamente certificadas expedidas en fecha Veintiocho (28) del mes de Febrero del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, actuaciones contentivas de el procedimiento de Prescripción Adquisitiva interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑALOZA, antes identificado, pretensión incoada en contra de su representada y las cuales fueron signadas con el expediente distinguido con el No. 25.680 de la numeración interna del mencionado Tribunal, las cuales acompaño marcadas “B” y de cuyas copias certificadas se evidencia de manera fehaciente y sin lugar a dudas que el hoy que se pretende y funge decir ser parte querellante cedió y traspasó de manera perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones de los cuales era titular con motivo de la posesión y la demanda que tenía contra la fundación para el Desarrollo del Estado Monagas (FUNDEMOS), y cuya cesión fue realizada en fecha Cuatro (04) del mes de Enero del año 2.002, comprendió la posesión material del lote de terreno y las bienhechurías existentes señaladas e identificadas en el libelo y su reforma de el juicio de Prescripción Adquisitiva, y cuya cesión y traspaso en plena posesión fue realizada a favor del cesionario cedido ciudadano: YASSIR ANTONIO MUSSA HERCULES…
Que del mismo legajo de las copias fotostáticas certificadas se evidencia que en fecha Cuatro (4) del mes de Abril del año 2.002, el cesionario cedido de los derechos litigiosos y de la posesión del lote de terreno y bienhechurías del juicio de Prescripción Adquisitiva, ciudadano YASSIR ANTONIO MUSSA HERCULES, antes identificado, convino con el apoderado judicial de su representada, Abogado RAMÓN RAMIREZ GONZÁLEZ, de la transacción judicial y la cual fue homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por auto decretado en fecha cuatro (4) del mes de Abril del año 2.002, como consta del folio 161 de dichas copias certificadas que se acompañan con el presente escrito, celebrada en ceder, en propiedad como contraprestación la franja de terreno que mide una superficie total de UN MIL SEISCIENTOS TRENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (1.635,93 Mts.), situada a lo largo del lindero norte del lindero de mayor extensión propiedad de la demandada ubicado en la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas…
Que se evidencia igualmente de la transacción judicial celebrada que la parte demandante reconoce en plena propiedad y posesión de FUNDEMOS Sociedad Civil, del resto del inmueble identificado en el escrito de la demanda, y se obligaba a desocuparlo de bienes y personas en un plazo de SESENTA (60) días contados a partir del día Cuatro (4) del mes de abril del año 2.002, para continuar FUNDEMOS, con la posesión de la misma como propietario exclusivo. Asimismo el demandante se obligaba a permitir a FUNDEMOS realizar en el expresado lapso, trabajos de planimetría, levantamiento topográfico, mantenimiento y seguridad del inmueble. En todo caso, vencido el expresado plazo, FUNDEMOS, continuaría ejerciendo la posesión, perturbada por el hecho de la pretensión alegada en el escrito de demanda y tomaría de manera plena y única la posesión del inmueble, así como las construcciones, bienhechurías y mejoras sobre ellas existentes, sin pago alguno…
Por las razones antes esgrimidas y con fundamento en la disposición legal arriba citada, señaló que queda plenamente evidenciado en actas de las copias certificadas que la parte actora que se dice querellante no tiene cualidad para intentar e instaurar y sostener el presente juicio, ya que por su propia voluntad expresada de manera auténtica e irrevocable, de el hecho cierto de realizar la cesión y traspaso de todos los derechos litigiosos y de la posesión material, con dicho acto procesal se produce las consecuencias y efectos jurídicos de no tener ninguna cualidad procesal para intentar la presente querella interdictal de la protección al amparo de la posesión que dejó de tener desde el año 2.002.
 Invocó a favor de su representada la confesión y reconocimiento espontáneo del que se dice ser parte querellante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.401 del Código Civil…
 Impugnó de falso el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín el Treinta (30) del mes de Enero del año 2.007.
 Impugnó la Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, que fuera acompañada con el escrito de querella interdictal de protección del amparo de la posesión.
 Impugnó las constancias emanadas de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, igualmente acompañadas con el escrito de querella interdictal interpuesto…
 Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los supuestos expresados en el escrito de querella interdictal de la protección del amparo a la posesión interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑALOZA, en contra de su representada FUNDEMOS Sociedad Civil, por cuanto el citado ciudadano, quien se dice ser querellante, manifiesta ser legítimo poseedor, del inmueble objeto de la querella e imputa a su representada el perturbarle esa posesión. A tal efecto, señaló el contenido de artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
 Negó, rechazó y contradijo, que el tantas veces citado ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑALOZA, quien se dice ser querellante, sea el poseedor legítimo del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, vivienda esta marcada con el No. 176 ubicados en la intersección de la Avenida Juncal con la calle Colón de esta ciudad de Maturín y cuyos linderos específicos constan en el escrito de querella interdictal, al igual que el citado inmueble consta en las tantas veces señaladas copias certificadas que se acompañan como medio de prueba escrita documental, y que en el folio No. 4 de las mismas, se describe…
 Que es falso que quien se dice ser querellante, venga poseyendo el deslindado inmueble desde hace más de cinco (05) años, sin ser perturbado por nadie, tal como se evidencia en el capítulo segundo de la confesión y reconocimiento espontáneo de la que se dice ser parte querellante, donde queda claramente demostrado y sin ninguna duda por su intervención, la cual repito, consta en el legajo de las copias fotostáticas certificadas que se acompañan como prueba escrita que bajo el folio 183 figura un escrito suscrito y firmado de la mano del puño y letra y debidamente asistido de un profesional del derecho, el Abogado LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el I.PS.A, bajo el No. 37.990, de fecha veintidós (22) del mes de Noviembre del año 2.006 por el que funge decirse querellante y de cuya lectura se evidencia la siguiente confesión y reconocimiento espontáneo: “…Debo advertir y señalar a este Juzgado, que mi persona dejó de ser parte en este proceso desde el mismo momento que yo realice la cesión de los derechos litigiosos que tenía en este juicio al ciudadano: YASSIR ANTONIO MUSSA HERCULES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.303.564 y de este domicilio, tal y como consta de la diligencia de fecha 04 de Enero de 2.002 estampada en este expediente y que riela al folio 150. Que como puede observarse, al efectuarse la respectiva cesión de derechos de sus derechos y consecuencialmente aceptada por la contraparte, es decir FUNDEMOS S.C., a través de su apoderado judicial Abogado RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, como consta en diligencia de fecha 13 de Febrero del año 2.002 (folio 153), queda materializada y perfeccionada la Cesión de Derechos en cuestión…
 Rechazó, negó y contradijo lo alegado en el escrito de la querella interdictal de la protección del amparo a la posesión por el citado ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑALOZA, de que en estos últimos días se habían presentado en el inmueble objeto de esta demanda, distintas personalidades, por no haber este expuesto en su declaración con claridad elementos de circunstancias y tiempo, en que supuestamente ocurrieron estos hechos, o sea, que día y que hora, que personas, etc.
 Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, rechazó en todos y cada uno de sus términos la temeraria acción jurídica incoada contra su representada, y que la misma sea declarada sin lugar con especial condena de costas.

Ahora bien, en el lapso probatorio correspondiente, cada una de las partes hizo uso de este derecho, promoviendo el Apoderado Judicial Abogado LUIS OSWALDO SALAZAR GONZÁLEZ, de la parte demandante o querellante las siguientes pruebas:

1. Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su representado.
2. Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maturín de fecha 30 de Enero de 2.007, anexo con el escrito de querella y el cual corre inserto al presente expediente…
3. Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, la Inspección Judicial, evacuada en fecha 26 de Julio de 2.006 por el Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, igualmente anexo con la querella y que corre inserto al presente expediente…
4. Ratificó en todas sus partes las constancias emanadas por la Alcaldía del Municipio Maturín…
5. Pidió se oficiara a la Dirección de Tributos de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto que informe a este Tribunal quien es el contribuyente (nombre) signado con la Identificación fiscal No. 40046836 y que se describa el inmueble por el cual es contribuyente y de ser posible desde que tiempo es contribuyente.
6. Pidió la citación de las siguientes personas, a objeto de que ratifiquen y den su testimonio en el presente juicio: JUAN ALBERTO CHAPARRO, LUIS DANIEL ZERPA BLANCO, DAVID JESUS TRIA, JOSÉ JIMENEZ, CARMEN RAMONA ZAPATA DE MARIN, OLIVER LUIGI RUIZ y JOSÉ ALEXANDER MENDEZ, plenamente identificados en las actas procesales…
7. Impugnó en todas y cada una de sus partes, las copias fotostáticas presentadas anexas al escrito de contestación de la querella, presentadas por el Apoderado Judicial de la parte Querellada, las cuales pidió no se le otorgue valor probatorio alguno…
Por otro lado, el Apoderado Judicial de la parte demandada o querellada promovió las siguientes pruebas:

1. Promovió y reprodujo el mérito jurídico favorable que se deriva del legajo de las copias debidamente certificadas expedidas en fecha veintiocho (28) del mes de Febrero del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta misma Circunscripción Judicial actuaciones contentivas del procedimiento de Prescripción Adquisitiva interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑALOZA, antes identificado, pretensión incoada en contra de su representada y las cuales fueron signadas con el expediente distinguido con el No. 25. 680 de la numeración interna del mencionado Tribunal…
2. Promovió y reprodujo el mérito jurídico favorable que se deriva de los autos, en especial reprodujo la confesión espontánea de la contraparte al afirmar que su persona realizó la cesión de los derechos litigiosos y de posesión del inmueble objeto de esta demanda, constando dicha confesión en el legajo de copias certificadas, ut supra identificadas.
3. Insistió en el legajo de copias simples que corren insertas en este expediente, consignadas en fecha 22-03-2.0077, las cuales son copia exacta del legajo de copias certificadas consignadas con la oportuna contestación a la querella interdictal de amparo efectuada en fecha 21 de Marzo del año 2.007…
4. Promovió formalmente la tacha de los testigos promovidos por ser falsos, en base a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el aprte segundo del artículo 1.387 del Código Civil…
5. Finalmente solicitó que el presente escrito de pruebas, sea admitido y tramitado conforme a derecho, ya que las mismas no son impertinentes, ni ilegales y están dirigidas a probar fehacientemente los hechos controvertidos en el presente procedimiento…

Evacuadas como fueron las pruebas aportadas al proceso por las partes, y en el lapso de dictarse la sentencia, el Juzgado A Quo, declaró:

Omisis… “ En base a los argumentos que anteceden este Juzgador establece que el actor no está investido de cualidad Activa (legitimatio del caussam activa). En consecuencia, se declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta como cuestión de fondo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de la falta de cualidad del actor y siendo que está por terminado el proceso, este Sentenciador considera inoficiosos entrar a conocer el fondo de la causa. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Interdicto de Amparo interpusiera el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 567.927 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Civil FUNDEMOS SOCIEDAD CIVIL, legalmente constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 02 de Septiembre de 1.977, anotado bajo el No. 15, Folios del 1 al 11, Protocolo 1, Tomo III Habilitado, III Trimestre, por medio de la cual se extinguió la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS, según consta de sendos documentos debidamente protocolizados el 02 de Mayo de 1.978, bajo el No. 76, Folios Vto. Del 151 al 153, Protocolo I, Tomo III habilitado, II Trimestre, y el 29 de Marzo de 1.979, bajo el No. 212, Folios 1 al 6, y la vivienda en ella construida, marcada con el No. 176, ubicado en la intersección de la Av. Juncal con la Calle Colón de esta ciudad de Maturín, la parcela de terreno tiene una superficie de aproximadamente Tres Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (3.280 M2), por cuarenta metros de frente (ancho), por ochenta y dos metros de fondo (largo), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con terreno ocupado por la Sociedad Mercantil “Agencia de Festejos Mary Fany”; SUR: Con la Calle Colón; ESTE: Con terreno que es o fue de ANTONIO RODRIGUEZ y OESTE: Con la Av. Juncal que es su frente, todo ello en virtud de la falta de cualidad del actor declarada supra…”


La anterior decisión fue apelada por el Tribunal A Quo, y en esta oportunidad corresponde a este Sentenciador dictar Sentencia lo cual hace en base a lo consideraciones que siguen.

MOTIVA

En este orden de ideas es de precisar lo señalado por el Abogado CESAR AUGUSTO BOADA, en su escrito de conclusiones o informes ante esta Superioridad dentro del cual entre otros hechos indico lo siguiente:
 Que de la revisión que realice este Juzgador de Alzada del legajo de las copias debidamente certificadas expedidas en fecha veintiocho (28) del mes del mes de Febrero del presente año, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial actuaciones contentivas del procedimiento de Prescripción Adquisitiva interpuesto por el ciudadano: PEDRO JOSÉ PEÑALOZA, antes identificado, pretensión incoada en contra de su representada y las cuales fueron signadas con el expediente distinguido con el No. 25.680 de la numeración interna del mencionado e identificado Tribunal, las cuales corren insertas en autos a los folios 29 al 111, marcadas “A”, consignadas con la contestación de la demanda como prueba escrita, y de cuyas copias certificadas se evidencia de manera fehaciente y sin lugar a dudas que el hoy que se pretende y funge decir ser parte querellante cedió y traspasó de manera perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones de los cuales era titular con motivo de la posesión y la demanda que tenía contra la Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas (FUNDEMOS), y cuya cesión fue realizada en fecha Cuatro (4) del mes de Enero del año 2.002, comprendió la posesión material del lote de terreno y las bienhechurías existentes señaladas e identificadas en el libelo y su reforma del juicio de Prescripción Adquisitiva, y cuya cesión y traspaso en plena posesión fue realizada a favor del cesionario cedido ciudadano YASSIR ANTONIO MUSSA HERCULES…
 Que se evidencia igualmente de la transacción judicial celebrada que la parte demandante reconoce la plena propiedad y posesión de FUNDEMOS, Sociedad Civil, del resto del inmueble identificado en el escrito de demanda, y se obligaba a desocuparlo de bienes y personas en un plazo de Sesenta (60) días contados a partir del día Cuatro (4) del mes de Abril de 2.002, para continuar FUNDEMOS, con la posesión de la misma como propietario exclusivo. Asimismo el demandante se obligaba a permitir a FUNDEMOS realizar en el expresado lapso, trabajos de planimetría, levantamiento topográfico, mantenimiento y seguridad del inmueble. En todo caso, vencido el expresado plazo, FUNDEMOS, continuaría ejerciendo la posesión, perturbada por el hecho de la pretensión alegada en el escrito de demanda y tomaría de manera plena y única la posesión del inmueble, así como de las construcciones, bienhechurías y mejoras sobre ellas existentes, sin plazo alguno…
 Así como también negó, que el tantas veces citado ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑALOZA, sea el poseedor legítimo del inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, vivienda esta marcada con el No. 176 ubicados en la intersección de la Avenida Juncal con la Calle Colón de esta ciudad de Maturín y cuyos linderos específicos constan en las tantas veces señaladas copias certificadas que se acompañan como medio de prueba escrita documental…
 Por todo lo anterior solicitó se desestime el recurso de apelación interpuesto declarándolo sin lugar.

Visto los anteriores alegatos, este Sentenciador estima conveniente pronunciarse con respecto al Punto Previo alegado por la parte demandada o querellada, como lo es la falta de cualidad de la parte querellante para intentar y sostener el presente juicio, así entonces este Operador de Justicia considera necesario reiterar lo siguiente, como lo ha establecido en otras decisiones en relación a la cualidad en el sentido de:

“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde la parte querellante demanda por Interdicto de Amparo sobre un bien inmueble supra descrito, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada o querellada de que el querellante no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio fundamentándose para ello en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la falta de cualidad planteada, se puede denotar de las actas procesales (folios 29 al 67 del expediente principal) que evidentemente dicha parte querellada consignó un legajo de copias debidamente certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuaciones contentivas de el procedimiento de Prescripción Adquisitiva interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑALOZA, antes identificado, señalando que la pretensión incoada es en contra de su representada y que dichas actuaciones, fueron signadas con el expediente distinguido con el No. 25.680 de la numeración interna del mencionado Tribunal, las cuales acompaño marcadas “B” y de cuyas copias certificadas se evidencia de manera fehaciente y sin lugar a dudas que el hoy que se pretende y funge decir ser parte querellante cedió y traspasó de manera perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones de los cuales era titular con motivo de la posesión y la demanda que tenía contra la fundación para el Desarrollo del Estado Monagas (FUNDEMOS), y cuya cesión fue realizada en fecha Cuatro (04) del mes de Enero del año 2.002, comprendió la posesión material del lote de terreno y las bienhechurías existentes señaladas e identificadas en el libelo y su reforma de el juicio de Prescripción Adquisitiva, y cuya cesión y traspaso en plena posesión fue realizada a favor del cesionario cedido ciudadano: YASSIR ANTONIO MUSSA HERCULES, indicando igualmente que del mismo legajo de las copias fotostáticas certificadas se evidencia que en fecha Cuatro (4) del mes de Abril del año 2.002, el cesionario cedido de los derechos litigiosos y de la posesión del lote de terreno y bienhechurías del juicio de Prescripción Adquisitiva, ciudadano YASSIR ANTONIO MUSSA HERCULES, antes identificado, convino con el apoderado judicial de su representada, Abogado RAMÓN RAMIREZ GONZÁLEZ, de la transacción judicial y la cual fue homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por auto decretado en fecha cuatro (4) del mes de Abril del año 2.002, celebrada en ceder, en propiedad como contraprestación la franja de terreno que mide una superficie total de UN MIL SEISCIENTOS TRENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (1.635,93 Mts.), situada a lo largo del lindero norte del lindero de mayor extensión propiedad de la demandada ubicado en la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas.
Que se evidencia igualmente de la transacción judicial celebrada que la parte demandante reconoce en plena propiedad y posesión de FUNDEMOS Sociedad Civil, del resto del inmueble identificado en el escrito de la demanda, y se obligaba a desocuparlo de bienes y personas en un plazo de SESENTA (60) días contados a partir del día Cuatro (4) del mes de abril del año 2.002, para continuar FUNDEMOS, con la posesión de la misma como propietario exclusivo. Asimismo el demandante se obligaba a permitir a FUNDEMOS realizar en el expresado lapso, trabajos de planimetría, levantamiento topográfico, mantenimiento y seguridad del inmueble. En todo caso, vencido el expresado plazo, FUNDEMOS, continuaría ejerciendo la posesión, perturbada por el hecho de la pretensión alegada en el escrito de demanda y tomaría de manera plena y única la posesión del inmueble, así como las construcciones, bienhechurías y mejoras sobre ellas existentes, sin pago alguno.

Así entonces, este Sentenciador bajo los alegatos que anteceden y corroborado como está, que las mencionadas actuaciones rielan insertas a las actas procesales y son prueba fehaciente de que el demandante o querellante no tiene cualidad activa para sostener el presente juicio, y aunado al hecho de que dicha parte querellante no desvirtuó ni aportó algún elemento de convicción que lo beneficiara, son razones estas suficientes para que este Tribunal DECLARE con lugar la falta de cualidad opuesta como cuestión de Fondo. Y así se decide.

Ahora bien, dada la declaratoria de la falta de cualidad de actor para sostener el presente juicio, este Sentenciador reitera que se considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante o querellante supra identificada, en la presente causa que por motivo de INTERDICTO DE AMPARO, incoara en contra de la SOCIEDAD CIVIL FUNDEMOS. Como consecuencia de esta decisión se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Junio de 2.007, que declaró SIN LUGAR, la demanda por motivo de Interdicto de Amparo interpuesta. Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 31 de Marzo de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA


DRJ/mp
Exp. N° 008595