EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197° Y 148°
Exp. No. 3353

DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.046.571, domiciliado en la ciudad de Maturín, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.529.

DEMANDADO: SINDICATO DE EDUCADORES DEL ESTADO MONAGAS Y EL SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS

ASUNTO: NULIDAD DE CLAUSULA DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

(Pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Innominada)


El presente recurso de Nulidad de cláusula de convención colectiva de trabajo, con medida cautelar innominada, fue recibido por este Juzgado en fecha 27 de Febrero de 2008, donde el apoderado judicial describe lo siguiente: a) Que el día 07 de julio de 2004 el Inspector del trabajo del estado Monagas, acordó el depósito legal, previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de le enseñanza del estado Monagas 2004-2006, el cual fue discutido y aprobado casi en las vísperas de las elecciones a Gobernadores y diputados del Concejo Legislativo, b) Que dentro de la Convención Colectiva se encuentra la cláusula quinta de dudosa legalidad, la cual se refiere a la duración y vigencia del presente contrato, c) Que por parte de los sindicatos de educadores exigen que le sean reconocidos y pagados a los docentes los aumentos que por decreto haya dictado el Ejecutivo Nacional, tales como los decretos Nos. 4.460 y 5.641, d) Que se ha motivado reuniones conciliatorias, donde se le ha expuesto a los sindicales la imposibilidad jurídica y fáctica de dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte de la cláusula 5 de la Convención Colectiva, e) Que existen vicios en la cláusula quinta de la cuarta Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la enseñanza del estado Monagas (2004-2006), en lo referente al derecho mediante el cual los sujetos beneficiados de la Convención percibirán cualquier aumento de salario que se produzca por vía del Poder Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional , f) Alega que el carácter normativo de las convenciones colectivas, las cuales son de rango sub legal por su ubicación en cuanto a jerarquía y calidad en el sistema normativo (por debajo del rango legal) y en consecuencia sometidas a las técnicas de impugnación de los actos sub legales, invoca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 30-10-2002, caso Municipio Iribarren del estado Lara, g) Que la Cláusula Quinta de la Cuarta Convenció Colectiva de trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas (2004-2006) representa una grosera violación al texto constitucional, donde establece que de igual manera el trabajador de la educación (activo, jubilado, pensionado y contratado), percibirá cualquier aumento de salario que se produzca por vía del Poder Ejecutivo Nacional. La Asamblea Nacional o del Ejecutivo Regional, h) Que la voluntad se violenta al momento de configurar la causa o motivo sobre la base de una apreciación errada de los hechos, o de las normas que pretende aplicar, i) Que incurre en la falsa suposición por dejar de aplicar el artículo 147 primer aparte, en concordancia con el artículo 160 constitucional, en virtud que la escala salarial de los empleados del estado Monagas, incluyendo aquellos sujetos a la referida convención Colectiva, sólo puede ser fijada mediante reglamento que a tal efecto dicte el gobernador del estado, j) Incurre en la falsa suposición por dejar de aplicar el artículo 164 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales es competencia exclusiva del estado Monagas la administración de sus bienes y recursos, incluyendo las asignaciones del Poder Nacional, así como la creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales, k) Incurre en la falsa suposición por dejar de aplicar el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficacia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, usurpar la disposición y administración de los recursos y presupuestarios del estado, mediante decisión de otros poderes públicos carentes de competencia para ello y además desconocedores de la realidad fiscal del estado Monagas, es un franco quebrantamiento de los principios que dominan la gestión fiscal de la entidad , l) Por último los motivos de impugnación por inconstitucionalidad de la Cláusula 5 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas (2004-2006), en lo referente al derecho mediante el cual los sujetos beneficiados de la Convención percibieran cualquier aumento de salario que se produzca por vía del Poder Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional, por dejar de aplicar los artículos 313, 314, y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales la Administración económica y financiera del estado, se rige por un presupuesto aprobado por Ley , m), Invoca sentencia No. 723 del 08 de abril de 2003, caso Liborio Guarulla, ñ) Que por razones de ilegalidad, en lo referente al derecho mediante el cual los sujetos beneficiados de la Convención percibieran cualquier aumento de salario que se produzca por vía del Poder Ejecutivo Nacional; viola el artículo 26, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, igualmente ha dejado de aplicar el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , o) Hace referencia de los elementos procesales de la querella y señala los artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, p) Solicita que la presente querella sea tramitada y decidida conforme a derecho; se declare la nulidad absoluta de la Cláusula No. 5 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas (2004-2006), referente al derecho mediante el cual los sujetos beneficiados de la Convención percibirán cualquier aumento de salario que se produzca por vía del Poder Ejecutivo nacional o la Asamblea Nacional, hasta tanto se resuelva de manera definitivamente firme sobre la pretensión principal del referido proceso; como consecuencia de lo anterior; se declare no aplicable en el marco de la Carta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas (2004-2006); sea acordada medida cautelar innominada mediante la cual se suspende los efectos de la ya mencionada cláusula .

Ante tales alegatos igualmente solicita la medida cautelar innominada,. Mediante la cual se suspenda la aplicación de la cláusula cuya nulidad se demanda en manifestación del poder cautelar del Juez en el marco del derecho de la Tutela Judicial Efectiva.

Señala como el olor de buen derecho, la verosimilitud de los argumentos dados y la violación de las normas constitucionales y legales que han denunciadas, al mantener vigente la cláusula impugnada y como peligro de la mora, señala que es necesario prevenir un daño, en este caso representado por las acciones que pretendan ejercer y ejecutar los beneficiarios de la referida disposición, tales como demandas patrimoniales o pliegos conflictivos, acciones que de alguna manera han podido comenzar al haberse presentado ante la Procuraduría General del Estado y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, respectivamente4 carta contentiva de la reclamación por unos representantes de la denominada Comisión de Rescate del gremio Docente.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud formulada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ante la solicitud formulada por el actor este Tribunal debe señalarse que las medidas cautelares innominadas tienen su soporte legal en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y para acordar su procedencia deben llenar los extremos que tales normas exigen, tales como la evidencia olor del buen derecho (fumus bonis iuris), el peligro de la mora ( pericullum in mora) y el peligro de un daño inminente ( pericullum in danni), establecidos en las normas antes citadas, pero además, debe este Tribunal señalar que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para decretar una medida cautelar innominada es necesario la constitución de partes en el proceso. Al efecto señaló la mencionada Sala en sentencia No. 953 de fecha 1 de julio de 2003.

“Ahora bien, el párrafo primero del referido artículo 588, establece que el juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, respecto a lo cual la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, como el presente , sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre se haga presente en el juicio o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, esto es, que exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos se impugnación en el recurso”.

Esta interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el hecho de que para el decreto de medidas innominadas es necesario el previo emplazamiento de la parte contra quienes se dirige el recurso, lo cual comparte de manera absoluta este Juzgador, lo que tendrá como consecuencia que este Tribunal deba diferir el pronunciamiento de la misma, para la oportunidad en que estén debidamente constituidas las partes en juicio. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, para la oportunidad en que conste en autos que se haya constituido las partes en el presente proceso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Notifíquese al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) día del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri El Secretario,

Abg. Víctor Brito García.
En esta misma fecha siendo las 09:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.