EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 149º
Expediente No. 2804

DEMANDANTE: ANGELO GIUSEPPE DELLA TORRE TOVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.125.033.

ABOGADO: MIGUEL NUCETE RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.078, Apoderado Judicial.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (OFICINA REGIONAL BOLIVAR)


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, por cuanto el Tribuna dijo vistos, en fecha 21 de enero del 2008 y se reservó el lapso de 60 días continuos para sentenciar y de una revisión exhaustivas de las actas procesales que conforma el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 17 de octubre del 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL NUCETE RONDON, en su carácter de apoderado de la parte recurrente, ANGELO GIUSEPPE DELLA TORRE TOVAR, ambos identificados y consignó constante de cuatro folios útiles el escrito de prueba, con anexo de treinta y tres folios.

En fecha 18 de octubre del 2007, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual señaló que en virtud de que no se había vencido el lapso de suspensión solicitado por la Procuraduría General de la República, en la presente causa, no se agregaron a los autos las pruebas presentadas.

En fecha 22 de octubre del 2007 se agregaron los antecedente administrativos, remitidos por la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas.

En fecha 26 de noviembre del 2007, se agregaron las pruebas presentadas por el Instituto Agrario Nacional, por una omisión involuntaria del Tribunal, no se agregaron las pruebas que presentara la parte recurrente. Vencido el lapso probatorio, en fecha 16 de enero del 2008, se realizó la audiencia de informe y se entró en la etapa de sentencia.

Se hace evidente para el Tribunal, que la parte recurrente presentó sus pruebas, las cuales fueron recibidas por el Tribunal y sólo debía haberse esperado la culminación de la suspensión para agregarla a los autos, cosa como se dijo se omitió.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


Significa que los jueces están obligados a corregir faltas que puedan anular los actos procesales y para que se decrete una nulidad deben cumplirse los requisitos que en él se establece.

Por su parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrá decretarse ni la nulidad de un acto asilado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación. O no hubiera concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

En el caso de autos, considera el Tribunal se violó una norma procesal que obligaba al tribunal agregar las pruebas y a pronunciarse sobre ellas, e independientemente si pudiera o no apreciarlas era necesario, como se dijo cumplir con la norma procesal, que es una norma, como toda norma procesal, de orden público. El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, señala que la nulidad de los actos, es procedente cuando hay quebrantamientos de leyes de orden público y en este caso al no agregarse las pruebas oportunamente y pronunciarse el Tribuna sobre ellas, se le violaba al recurrente el mecanismo de defensa que le otorgó la ley, en consecuencia deberá el Tribunal reponer la causa al estado de que las pruebas del recurrente sean agregadas a los autos, para que posteriormente el Tribunal se pronuncie sobre su admisión, quedando anulado el acto de informe y el decreto sobre la vista de la causa. Así se decide.



DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: REPONE la causa al estado de que las pruebas del recurrente sean agregadas a los autos, para que posteriormente el Tribunal se pronuncie sobre su admisión.

SEGUNDO: ANULA el acto de informe y el decreto sobre la vista de la causa.

Déjese transcurrir los días que faltan del lapso para sentenciar.

Notifíquese de la presente decisión al recurrente.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y al Presidente del Instituto nacional de Tierras, en conformidad con la norma antes citada y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito García.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m..- Conste.

El Secretario,