EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197° Y 149°
Exp. No. 3296

RECURRENTE: MERCEDES VALDEZ DE MORETTI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.344.550.

ABOGADA: SORAYA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.822, de este domicilio.

RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS..

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO.

El presente recurso de acto administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fue recibido por este Juzgado en fecha 13 de Diciembre de 2007 sin que hasta la presente fecha se haya pronunciado sobre su solicitud, por lo que pasa a pronunciarse de la siguiente manera sobre la medida cautelar solicitada:

La recurrente en su escrito narra los siguientes hechos: 1) Que en fecha 29 de abril de 1996, adquirió de la ciudadana CAROLINA LOPEZ BLANCO, la posesión sobre una parcela de terreno y la bienhechurias construidas sobre él, la cual tiene una superficie de 1.250 M2., ubicada en la calle Canaima, urbanización Juanico Este, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, 2) Que formalizó ante la autoridad municipal la compra de la parcela de terreno, siendo aprobada la compra a la ciudadana CHACON NORMA ELENA, en decisión de fecha 26 y 31 de julio de 2007 y 25 de septiembre del mismo año, considerando que esa decisión de aprobación de venta de terreno es un acto nulo de nulidad absoluta, 3) Que con la aprobación de la venta que realizó el Consejo Municipal a la ciudadana CHACON NORMA ELENA, viola lo establecido en Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en sus artículos 4, 58, 63, 65, 69, 81y 91; 4) Pide la nulidad absoluta del acto administrativo de aprobación de venta de terreno, por las siguientes razones: a) Que las ciudadanas MERCEDES MARIA ESPINOZA Y NORMA ELENA CHACON, hicieron la solicitud solo a nombre de NORMA ELENA CHACON, quienes renunciaron a adquirir el terreno de la calle Canaima, cuando deciden vender sus presuntos derechos al ciudadano HECTOR CASTRILLON GIRON, la solicitud No. 23.547 debió ser anulada, ya que cada solicitud es individual y este ultimo nunca formulo solicitud de compra, b) Que se violo el bloque de la legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nulo el acto según el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la Cámara Municipal aprobó en fecha 26 de junio de 2007, 31 de julio de 2007 y 25 de septiembre de 2007 la solicitud de compra a la ciudadana NORMA ELENA CHACON, lo hizo sobre un falso supuesto o error, no solo de hecho, sino también de derecho, ambos inducidos por el ciudadano HECTOR CATRILLON GIRON, haciendo creer que ambos han tenido desde el 1996 posesión sobre la parcela de terreno para adquirir la parcela sin cumplir con las formalidades, c) Que el Concejo Municipal y la Sindicatura al reconocer la posesión al ciudadano HECTOR CASTRILLON, quebranta el principio del bloque de la legalidad, por cuanto ni la Sindicatura Municipal, ni la Cámara Municipal, tienen facultad legal para realizar tal decisión, por no tener constitucionalmente atribuida esa facultad, d) Alega la obligación de la Cámara Municipal de notificar al interesado de la negativa de la solicitud formulada, al aprobarse otra distinta, constituyendo una limitante al ejercicio pleno del debido proceso y a la defensa, establecido en el articulo 49.1 de la Constitución, notificación que debió realizarse conforme al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su inexistencia, aparejada a la probación de venta a una persona que había renunciado a sus derechos de adquisición, acarrea la nulidad absoluta de lo actuado; e) Que de conformidad con el artículo 20.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por constar en autos la presunción grave del derecho que se reclama, solicita al Tribunal se sirva decretar suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas – Cámara Municipal, en fechas 26 de junio de 2007, 31 de julio de 2007 y 25 de septiembre de 2007, que acordó la probación de venta a la ciudadana NORMA ELENA CHACON, con la finalidad que el Municipio a través de la Sindicatura Municipal o el Alcalde del Municipio, no otorgue el documento definitivo de venta y se abstenga de cualquier tramite de operación sobre el inmueble hasta tanto se produzca pronunciamiento de la nulidad solicitada.

MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Solicita la recurrente, la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Concejo del Municipio maturín del estado Monagas, mediante el cual se acordó la venta a la ciudadana NORMA ELENA CHACON en el terreno objeto del mismo y que identifica, debido a que existe una presunción grave del derecho que reclama al haber ésta ciudadano cancelado el valor del mismo y que a pesar de las reiteradas solicitudes de la recurrente de paralizar ese procedimiento, nunca se obtuvo respuesta.

Debe este Tribunal examinar los requisitos de procedencia de la medida, en conformidad con la norma antes señalada, solicitada y al efecto observa que en efecto, el derecho invocado por la recurrente, goza de verosimilitud, aún cuando pueda ser desvirtuado en el curso del proceso, ya que la denuncia de vicios podrían estar presentes en el dictado del acto, aún cuando esa determinación se hará en la definitiva, significándose que es posible la existencia de tales vicios.

En segundo lugar, la materialización de la venta, podría traer como consecuencia una mayor lesión a la reclamante, de ser procedente su pretensión, pues sería de mas difícil reparación por la definitiva el daño que se ocasione de llegar a materializarse la venta en la persona en la cual acordó hacerlo el Municipio, dejando fuera del alcance de la recurrente los derechos que invoca, lo cual hace concluir que existe tanto el peligro de la mora como el peligro de un daño inminente, lo que sumado a la presunción de buen derecho señalada, hace que se verifiquen los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una garantía equivalente, al valor fijado por el terreno, es decir la cantidad de Doscientos Sesenta Y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con 00/100 ( 284.894 Bs.) los cuales reconvertidos a la actual moneda asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 89/100 ( Bs. 264,89 Bsf)

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PROCENTE la medida cautelar solicitada.

ORDENA: Que LA solicitante presente una garantía a satisfacción del tribunal de hasta DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 89/100 ( Bs. 264,89 Bsf) y una vez acreditada a satisfacción de este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Notifíquese a la parte recurrente de esta decisión por haber salido fuera del lapso legal.

Se conceden Quince (15) días hábiles para la consignación de la garantía aquí exigida contados a partir de que conste en autos la notificación de la recurrente, de lo contrario, será revocada.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del

Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri
El Secretario,


Abg. Víctor Brito


En esta misma fecha siendo las 12:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.