PARTES: DORIS ROMERO/ JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA
MOTIVO: COBRO DE Bs. / daños Y perjuicio
Se negó solicitud de inhibición


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO 2008.-

197° y 148°

Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de Marzo del año 2008, por los Abogados, EDGAR RAGA CHAVEZ y LEONARDO HERNANDEZ, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LOTERIAS SELCO S.A., en donde solicitan la INHIBICIÓN del Juez, de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

El mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, prevé: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden se recusados por alguna de las causas siguientes:… 15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Establece el mencionado artículo 84 de la Ley Adjetiva: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.-

Bajo estas premisas considera este Juzgador que la INHIBICION, es un acto propio del Juez, que no le esta permitido a las partes solicitarlo y así lo señala taxativamente la Ley, carácter subjetivo éste que deviene del deber de este funcionario de declararla, impuesto por la disposición legal antes señalada, siempre que a su juicio esté incurso en la causales previstas para ello en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose comprometida su competencia para el conocimiento de la respectiva causa, y siempre que su decisión pudiera dejarse de emitir con la imparcialidad requerida, tal es así que la doctrina patria lo ha definido como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causal de reposición. (Arístides Rengel Romberg.)

De tal forma que por tratarse la Inhibición, de un acto voluntario del Juez, y a criterio de este Juzgador, no se ha emitido juicio alguno que vulnere el derecho de las partes intervinientes e interfiera en el equilibrio del presente juicio, ni existe relación alguna del Juez con alguna de las partes o con el objeto del juicio que pudiera comprometer la imparcialidad en las decisiones tomadas, amén de que el fallo que declara improcedente la perención de la instancia solicitada, no versa sobre el fondo del juicio, pues, no se analizaron elementos de juicio, ni la pretensión o lo que se discute en la litis, limitándose este Juzgador a dejar sentado su criterio respecto a la obligación de las partes de proporcionar los medios necesarios para materializar la citación, cuya omisión o incumplimiento origina la institución mencionada siempre que medie el lapso de tiempo establecido por la Ley, situación que en el presente juicio no es procedente, tal como se estableció en dicha decisión, y a través del auto que insta al Alguacil a practicar la citación solicitada. Aunque cabe destacar, que no pueden confundir las partes la figura jurídica de Perención de la Instancia que pone fin al proceso, con cualquier incidencia que se encuentre pendiente en el mismo, y que no necesariamente lo terminan, recordándoles que dichas incidencias, son situaciones legales que pueden surgir en el juicio con lapsos para tramitarlos, y que bien pudiera interrumpirlo o suspenderlo. Es por lo que en virtud de tales afirmaciones, que se niega tal solicitud y así se declara.-




ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
LA SECRETARIA
Exp. 30.193
/ hoa