PARTES: MARIANO ALVAREZ/ PROTOCOLOS C & Y C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Se aclaro que el proceso se llevara por el juicio breve

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2008
197° y 149°

Manteniendo este Tribunal, el criterio doctrinario que ha establecido: “El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa”(Marcano Rodríguez), lo cual se adapta a las Garantías Constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y ordinal 1° 49, y por cuanto se encuentra pendiente el pronunciamiento respectivo sobre el procedimiento que regirá el presente juicio, se observa lo de seguidas:
En fecha ocho (08) de Enero del presente año, se admite la presente demanda bajo las prescripciones del juicio breve por tratarse de una Acción de Resolución de Contrato de Contrato de Arrendamiento.-
En fecha catorce (14) de Enero del año en curso, 2.008, las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PROTOCOLOS C & Y C.A., se dan por citadas.-
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2.008, se verificó acto de contestación a la demanda, y en el mismo la parte demandada propuso Reconvención por Ejecución de Contrato de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios. Una vez admitida, se fijó la contestación para el segundo (2°) día de despacho siguiente.-
En fecha veinte (20) de Febrero del mismo año, se efectuó el acto de contestación de la reconvención planteada.-

En cuanto a la Tutela Judicial efectiva, ha sentado criterio el Tribunal Supremo de Justicia sobre la posibilidad de flexibilizar los lapsos correspondientes en la litis procesal, de acuerdo a los preceptos establecidos en nuestra Constitución, dictando una serie de decisiones que buscan concretar en lo practico la tutela judicial efectiva, es así que: En fecha 17 de Abril de 2.001, la Sala Político Administrativa determinó que en una “reinterpretación de las leyes, a la luz de los actuales principios y valores constitucionales, en especial el de la tutela judicial efectiva, y aceptando que son los informes la última actuación de las partes para formular sus alegatos, en función de lo dispuesto por los artículos 49 y 257 Constitucionales, si se formula un alegato aún posterior a la presentación de informes, en donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del proceso no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”. Asimismo, la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de Agosto de 2.001, dejó establecido que “sin perjuicio del principio de tutela efectiva, la omisión de formalidades es factible siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que deben cumplir los escritos de formalización de los recursos de casación”. Por último, a través de sentencia del 17 de Marzo de 2.002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se recalca que por mandato Constitucional, “el principio de la informalidad del proceso, como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se constituye en una de sus características esenciales, admitiéndose nuevamente, que las formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, concluyendo que no todo incumplimiento de las misma puede ni debe conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión”.

Con base en las razones anteriores, a los fines de mantener la estabilidad del presente proceso, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que el presente juicio fue admitido como una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y los lapsos procesales han transcurrido como tal, amén de que las partes se encuentran a derecho, visto como esta que las mismas han promovido pruebas, lo que quiere decir que su carácter breve lejos de perjudicarlas las beneficia, no obstante, si se opta por seguirlo mediante los trámites del juicio Ordinario, se retrotraería el juicio al lapso de promoción de pruebas, retrasándose con ello el proceso, es por lo que hace concluir este Juzgador que la acción que se ventila debe continuar bajo los trámites del juicio breve, en virtud de la naturaleza especial que posee el Juicio de Resolución de Contrato, y así se declara.-



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
LA SECRETARIA

Exp. 30.638
/ hoa