REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

“ VISTOS “ SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 30 de Enero del 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: ROCCO ALEJANDRO NARDULLI DOMINGUEZ, y KENELMA CAROLINA SALGADO GIL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.659.395 y11.776.227, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Dr. RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.773.923 y expusieron, lo siguiente:

“Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de Abril de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Francisco del Estado Nueva Esparta…Que dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar…Que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como múltiples diferencias entre ellos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decido separarse de cuerpo y bienes, según lo previsto en el artículo 762 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes; declaran además de que en virtud de que existe una parcela de terreno y la casa sobre ella construida con una extensión de 300mts2, ubicada en el Conjunto Residencial Valle de Luna, Country Club, signada con el N° 51, Municipio Maturín del Estado Monagas, encontrándose protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Estado Monagas, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 31, del Tercer Trimestre del año 2005, y un vehículo marca Mitsubishi, Modelo Signo Plus, Color Plata, Año: 2005, Placa: NAR-68M, los cuales fueron adquiridos por la cónyuge KENELMA CAROLINA SALGADO GIL, con dinero de su peculio particular y no forman parte del patrimonio conyugal y son de su legítima propiedad y por lo tanto excluidos de la liquidación de bienes. Que los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo son de la exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación. Terminan solicitando se decrete la separación en la misma forma, término y condiciones por ellos establecidas…”.-

En fecha 01 de Febrero del 2007, se le da entrada a la solicitud y se ordena al cónyuge a consignar copia de su cédula de identidad y al abogado asistente señalar el número de miembro del Inpreabogado. Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de febrero del 2008, se da cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 01-02.07, admitiéndose la solicitud en fecha 13 de febrero de 2008. El 28 de febrero de 2008, se da por notificada la Fiscal 8ª del Ministerio Público. El 12 de marzo de 2008, ambos cónyuges solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y este Tribunal de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses , inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y el artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalismos no esenciales.” , dicta su fallo en mérito a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Admitida la solicitud y decretada la separación el 28 de Septiembre del 2006, pedida la conversión en divorcio por ambos cónyuges en fecha 12-03-2008, observa el Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello declara procedente la petición formulada, pues de lo contrario ha criterio de quien aquí decide, se vulneraría el derecho y la voluntad de las partes en el presente caso. Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, 12 y 762 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ROCCO ALEJANDRO NARDULLI DOMINGUEZ, y KENELMA CAROLINA SALGADO GIL, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Francisco del Estado Nueva Esparta, en fecha DIEZ DE ABRIL DEL DOS MIL CUATRO.-

En cuanto a la Comunidad Conyugal de bienes, este tribunal le imparte su homologación a la declaración realizada por las partes en los mismos términos expresados por ellos en la solicitud de Separación de Cuerpos Y así se declara

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
EXP-29.822
TULA