JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 13 DE MARZO DE 2.008

197° y 149°

EXP/30.795
PARTES:

DEMANDANTE: EVAHEMIR RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.676.679 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS PARRA LONGART Y ANTONIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.740 y 42.440 respectivamente.-
DEMANDADA: ROSA DOLORES HERNANDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.364.009 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, NATACHA GUZMAN GONZALEZ Y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.832, 99.927, 89.319 y 100.440 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO.

-I-

Se inicio el actual juicio por Libelo de Demanda que introdujo la Ciudadana EVAHEMIR RODRIGUEZ RAMIREZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANGELA JOSEFINA MALAVE MALAVE, con motivo de la presente acción de Cumplimiento de Contrato incoada contra la Ciudadana ROSA DOLORES HERNANDEZ VILLARROEL.

Se admitió la presente demanda en fecha 27 de Noviembre de año 2.007, y por cuanto la parte actora consignó pruebas fehacientes que hacen demostrar el derecho que se pretende, se decretó Medida de Secuestro sobre un inmueble consistente: un apartamento distinguido con el Nº 2-B, ubicado en el segundo piso del edificio denominado “Residencias Las Delicias”, situado en la Avenida Orinoco entre calles 29 y 30 de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, conformado por tres (03) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina-lavandero, balcón y estar, conformado por un área total de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2).-
Posteriormente en fecha 15 de Enero de 2.008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial se trasladó a practicar la Medida de Secuestro, sobre el bien objeto del presente litigio, en dicha medida, la Abogada CRISEIDA VALLENILLA, consignó copia simple del Oficio Nº 6539, a través del cual se decretó Medida Cautelar Innominada de Retención, donde se autorizaba a la demandada a no hacer entrega del inmueble anteriormente descrito, a lo expuesto por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA, el Apoderado Judicial de la parte demandante insistió en continuar con la Medida, alegando que el Oficio por ella consignado no tenia ningún valor probatorio por cuanto fue presentado en Copia Simple. En virtud de la incidencia presentada en la presente Medida, el Tribunal Ejecutor comisionado se abstuvo de la práctica de la misma hasta tanto ésta no sea resuelta. Consecutivamente en fecha 28 de Enero del presente año en curso, hace Oposición a la Medida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual queda sintetizado de la siguiente manera: “…Tenemos que la actora fundó el secuestro del inmueble de marras, en el contenido del parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 ejeusdem; y al examinar el contenido de la primera de ellas, nos encontramos que ésta medida solo puede invocarla el vendedor. De tal modo que no siendo la actora la vendedora, mal puede hacer uso de ese derecho; por lo tanto el derecho impugnado que nos ocupa, al no llenar tales extremos, es improcedente, y en consecuencia esta viciado de ilegalidad; 2º)Por encontrarse firme la medida cautelar innominada consistente en el derecho de suspender la entrega del precitado inmueble, con base a lo establecido en el artículo 1.493 del Código Civil, en concordancia con el texto del artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, dictada por este digno cargo en fecha 15 de Marzo del año 2.007 cuyas actuaciones aparecen en el expediente 11.780 de la nomenclatura interna de este Juzgado que contiene el Juicio que por la acción de RESOLUCION DE CONTRATO que planteó mi representada ROSA DOLORES HERNANDEZ VILLARROEL contra la Ciudadana EVAHEMIR RODRIGUEZ RAMIREZ…” .- (resaltado nuestro).

En fecha 10 de Marzo del año 2.008, fue recibido por ante este Despacho el presente expediente, en virtud de la inhibición ejercida por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-

Estando en el lapso legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quine obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”. (resaltado nuestro).

La parte demandada fundamenta su Escrito de Oposición en la acción que por Resolución de Contrato intentara la Ciudadana ROSA DOLORES HERNANDEZ VILLARROEL contra la Ciudadana EVAHEMIR RODRIGUEZ RAMIREZ, signada con el Nº 11.780 e la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, exponiendo que en dicho proceso se decretó una Medida Cautelar con la finalidad de mantener a la Ciudadana ROSA DOLORES HERNANDEZ VILLARROEL, en la posesión del bien controvertido, a lo que este Tribunal, observa con detenimiento, que en fecha 29 de Junio del año 2.007, por decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se repuso la causa al estado de declarar INADMISIBLE la presente demanda, dejándose sin efecto las actuaciones que rielan a los folios 29 al 36 y 39 del Expediente Principal y del folio 1 al 25 del Cuaderno de Medidas, lo que es concluyente para este Tribunal, que el Oficio presentado por la parte demandada al momento de practicarse la Medida de Secuestro, no tenía validez alguna, dentro del presente litigio, es decir, la parte opositora no presentó prueba fehaciente que pudiera demostrar la propiedad del bien objeto del presente litigio, es por lo que este Despacho declara que la Oposición planteada por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, no debe prosperar y así se decide.-

-III-

Este Tribunal, hace un llamado de atención a la Juez Segunda Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a la suspensión de las Medidas de Secuestro, en el entendido de que si en el momento de practicar la misma, se presenta alguna incidencia, mal podría el Tribunal comisionado ordenar su suspensión, y mucho menos si la parte demandada no presenta prueba fehaciente que acredite la propiedad o algún otro derecho sobre el bien objeto de la controversia, posterior a la comisión que se pretenda realizar, siendo deber del Juzgado comisionado cumplir con la misión encomendada por el Juzgado comitente, y una vez presentado ante el Tribunal de la causa el Escrito de Oposición por la parte demandada, se abriría una articulación probatoria ex lege de ocho días, tal y como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan sus respectivas pruebas, y es ahí cuando el Tribunal comitente decidirá si procede o no la oposición y ordenará al Juzgado Ejecutor suspender o no la medida.

-IV-

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN hecha el día 28 de Enero de 2.008 (folios 28,29 30 Cuaderno de Medidas) por la Ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, Apoderada Judicial de la parte demandada contra la Medida preventiva de Secuestro decretada en este Juicio el día 03 de Diciembre de 2.007, la cual se confirma.- En consecuencia se ordena comisionara al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para la practica de la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Diciembre del año 2.007. Líbrese Oficio.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

EXP/30.795
ELY

En la misma fecha, siendo las 3:30 pm, se registro, publicó y certificó la anterior decisión.