REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO 2008

197° y 149°


Vista la anterior diligencia presentada por el abogado, LUIS MUZZIOTTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el error cometido en el auto de admisión de la demanda, al señalarse “citar al demandante y no demandado”.-

Este Tribunal observa lo siguiente:

Si bien es cierto que en fecha once (11) de Julio del año 2.007, se le dio entrada al presente expediente que provenía del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, ordenándose librar la correspondiente compulsa y en cuyo último parágrafo, se le colocó la advertencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia que prevé la perención breve en los casos en los cuales la parte demandante no ejecuta los actos necesarios para la practica de la citación de la demandada, pero por error material cometido de manera involuntaria por este Tribunal en dicha coletilla se estableció que tal consignación era para lograr la citación de la demandante, error que en nada vulnera el contexto de la aducida advertencia pues, esta claro que la citación va dirigida al demandado, y siendo el mismo un error de sintaxis mal puede este Juzgador dilatar el presente juicio que se ha visto paralizado por innumerables situaciones que pueden constatarse de autos, lo que igualmente se equipara con el hecho de haberse expresado que el demandado reside a mas de 500 metros del Tribunal, pués, vista la obviedad del domicilio procesal del demandado cometido por la actora en su escrito libelar, toma este Juzgador como tal el de los locales comerciales objeto del presente juicio, los cuales se encuentran ubicados a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y así se declara.-

A tal efecto establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna que, “…. Se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, normativa esta complementada con el criterio jurisprudencial que establece: “ la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen y la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero tramite” (sent. 1971, Sala Constitucional TSJ, del 25-07-2005).-

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez… ”.-

Conforme a lo anterior, considera este Tribunal que los errores materiales de transcripción expresados, no han generado gravamen o perjuicio alguno a las partes, no así, la autorización de nuevas e inútiles reposiciones, con las cuales se propendería a dilaciones procesales indebidas, por lo que resultando innecesario e improcedente la reposición solicitada, que se niega en este mismo acto, y así se decide.-




ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA



EXP. 30.236
Hoa


PARTES: SOUCRE MORENO NILCA ELENA / HADI RATIC CHAMSEDDINE
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SE NEGO REPOSICION DE LA CAUSA (SENT. INTERLOCUTORIA)