Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de seis (06) meses sin que el accionante se haya hecho presente en el actual juicio a los fines de instar la continuación del mismo, de lo cual se desprende que la causa ha estado suspendida, sin actuación alguna de la parte interesada, desde el día diecinueve (19) de Julio del año 2004 fecha en la cual fue admitido el presente recurso, momento en el cual fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones a el Defensor del Pueblo y al Fiscal Superior del Ministerio Publico.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 982 de fecha 06 de Junio del año 2001 ha sostenido el siguiente criterio: “Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente ( ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el Amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, si se prevé en ella “la figura del abandono de tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de este en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio publico debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.

Así mismo, este juzgador considera que esa actitud pasiva del presunto agraviado, que alego precisar la tutela urgente y preferente del Amparo Constitucional hace mas de seis (06) meses, fue considerada como abandono de tramite, en la decisión arriba mencionada en los siguientes términos: “(…)En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 de la Ley orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos , como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal por la parte actora. (…)Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.(…) La Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En el caso de marras ha transcurrido tres años, ocho meses y siete días, es decir, mas del lapso a que se refiere la sentencia en cuestión sin que el accionante haya realizado acto ninguno que desvirtué la presunción de abandono que revela su apatía.

En consideración a lo precedente, se declara abandonado el trámite por el accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el procedimiento y por tanto tácitamente desistido el recurso de Amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo. Así se declara.