EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EXP. 28.664

DEMANDANTE: JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.911.623, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.6.651.
DEMANDADA: ZULAY DA SILVA RIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.535.027 y de este mismo domicilio.-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 01 de Junio de 2005, introdujo el ciudadano JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, estando debidamente asistido por el abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 6.651. En dicha demanda el mencionado ciudadano alega que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Noviembre de 1997, con la ciudadana ZULAY DA SILVA RIOS, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Igualmente alega el demandante que los primeros tres meses de matrimonio, hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, con amor y comprensión, pero que a partir de los tres meses, en forma paulatina han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender en las relaciones conyugales, tales como convivencia, socorro mutuo y a decaído totalmente él debito conyugal, que es la recíproca obligación de los cónyuges para la propagación de la especie, hecho este que es obligatorio entre los esposos, ante el deseo manifestado por uno de ellos, dentro de ciertos límites de capacidad, oportunidad y decoro.. Que la reiterada e injustificada negativa de la cópula carnal es causa de divorcio, bien por que así se determine, bien por que se incluya en el concepto de injuria grave. Como efectivamente lo es, esa negativa de parte de su esposa a la cópula carnal, la cual no ha sido producida por él, siendo más bien una situación de tipo psicológico de parte de su legitima esposa, que han producido el referido distanciamiento marcado con un enfriamiento en las relaciones, el cual han querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, venida de hogares bien constituidos y honorables, pero, desgraciadamente el mutuo esfuerzo que han realizado por salvar el hogar es totalmente infructuoso, que han llegado a ofenderse verbalmente por acaloradas discusiones, a tal punto que se separaron de cuarto matrimonial, incumpliendo ella con todas sus obligaciones matrimoniales a pesar de los múltiples requerimientos para que esposa depusiera su deliberada aptitud, pero todos estos requerimientos fueron totalmente infructuosos, ya que continúa en sus deliberados propósitos. Por otra parte, señala que en la relación matrimonial no procrearon hijos y en la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar…Que los hechos narrados, se subsumen en el supuesto previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, sin ninguna causa justificada,. Que por todo lo expuesto acude por ante este Tribunal, en su propio nombre y representación, para demandar a su cónyuge para obtener el divorcio o disolución del vínculo matrimonial que los une jurídicamente.

La demanda en cuestión fue admitida en fecha 06 de junio de 2005, ordenándose el emplazamiento de la demandada, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, para el primer acto conciliatorio. Por cuanto no pudo lograse la citación personal de la demandada, se le citó mediante carteles, no compareciendo en el lapso fijado en el mismo, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio ISMAEL RODRIGUEZ, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente Especial, Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO. (folio 27). Citado como fue el defensor judicial designado y Notificado el Ministerio Público, el primer acto conciliatorio tuvo lugar a las 10:30 a.m. del día 26 de noviembre de 2006, en el cual se declaró extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de procedimiento Civil, por no haber asistido al mismo la parte demandante, razón por la cual mediante diligencia suscrita en fecha 30 del mismo mes y años, el actor, solicitó la reapertura de dicho auto, por cuanto no estuvo presente en el mismo por una causa justificada, lo cual fue probado en su oportunidad, y mediante sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2007, se ordenó la reapertura de dicho acto, lo cual tuvo lugar en fecha 05 de junio de 2007, a las 30:30 a.m., y al mismo asistió el demandante, y la Fiscal Octavo del Ministerio Público. No asistió al mismo la demandada, y se fijó la misma hora del cuadragésimo sexto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En dicha ocasión (23 de Julio de 2007), nuevamente comparecieron el demandante y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y habiendo insistido el demandante en la querella, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

El día 01 de Agosto de 2007, se apertura el acto de contestación a la demanda, al cual acudió la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como el demandante. A dicho acto no asistió la demandada, razón por la cual se dio por contradicha la demanda propuesta en su contra.

Durante el lapso de promoción de pruebas el ciudadano JORGE PATRCIO BALCAZAR COLINA, en fecha 17 de Septiembre de 2007, consignó escrito mediante el cual promovió la testimonial de las ciudadanas HAYDEEE CRISTINA ROBINSON VERDE, MARYURI COROMOTO PIAMO MILLAN y OLIVIA DEL VALLE ALVAREZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.775.859 12.147,188 y 10.832.373, respectivamente.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 05 de octubre de 2007, en el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que evacué las testimoniales promovidas por la parte demandada. Ante dicho Tribunal comparecieron a rendir testimonial las ciudadanas HAYDEE CRISTINA ROBINSON VERDE y MARYURI COROMOTO PIAMO MILLAN, ya identificados.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se agregó a los autos el Despacho de pruebas. Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, se verificó el acto de informes, al cual no concurrió ninguna de las partes, el tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa seguidamente a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVA

1.- Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “ el abandono voluntario ”. Y fue precisamente esa la causal invocada por el demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con ZULAY DA SILVA RIO.

Pero esa pretensión del demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo del demandante esa carga probatoria a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que la favorezca. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.

De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ord. 2º del art. 185 C.C.).

2.- Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso la testimonial de las ciudadanas: HAYDEE CRISTINA ROBINSON VERDE y MARYURI COROMOTO PIAMO MILAN, ya identificadas, cuyas testimoniales corren insertas a los folios 79 al 81 del expediente. Una vez examinadas dichas testimoniales el Tribunal encuentra que los testigos aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes: 1) que conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos JORGE BATRICIO BALCAZAR COLINA y ZULAY DA SILVA RIO; 2) afirman tener conocimiento de la vida que llevaban dichos cónyuges y al respecto dicen que después de celebrado el matrimonio el mismo duró aproximadamente cuatro meses, por cuanto la cónyuge manifestaba que no podía entenderse en sus relaciones matrimoniales, y afirman que el cónyuge había tratado por todos los medios para que su esposa desistiera de su actitud negativa de vivir juntos, ya que ella manifestaba que no lo quería, que no sentía nada por el y no se entendían como pareja y que quería divorciarse.

Esos hechos, afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales, y así se declara.

3.- Ahora bien, los hechos probados por el demandante con la prueba testimonial ya comentada, a nuestro juicio constituye un verdadero abandono atribuibles a la ciudadana ZULAY DA SILVA RIO, que imposibilitan, ciertamente, la vida en común. Y siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ordinario intentada por el ciudadano JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA contra la ciudadana ZULAY DA SILVA RIO, identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1997, que quedó asentado bajo el No. 72 del Tomo II del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho para el año 1997. LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CERTIFIQUESE la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


Ab. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Ab. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA



En la misma fecha (26-03-2008) siendo las 2:00 p.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-