REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO 2.008


197° y 149°


EXP N° 30.707
APELACION


PARTES:

• DEMANDANTE: JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.343.440, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAMON RIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.858 y de este domicilio.

• DEMANDADO: NICOLAS ANTONIO HERNANDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.048.362,domiciliado en la población de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas.-

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS FARIAS TINEO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.083 y de este domicilio.


• MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


CAPITULO I

Narrativa

Conoce esta Alzada del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano NICOLAS ANTONIO HERNANDEZ LUNA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TABLANTE RONDON, contra Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 del mes de Octubre del año 2.007.-

Expone en su escrito liberar la parte demandante:
“… Presento el documento privado simple contenido en el papel sellado, el cual le presento en nombre y representación de mi conferente, al identificado Ciudadano NICOLAS ANTONIO HENANDEZ LUNA, para que lo reconozca en su contenido y firma a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que el prenombrado Ciudadano a quien por ante este Tribunal competente le he solicitado que reconozca el acompañado documento en su contenido y firma, y se forme criterio del mismo...”.-

Culminó estimando la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES).-

En fecha 18 de Noviembre del año 2.005, el Tribunal A-quo admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.-

Acto seguido, el día 24 de Noviembre de ese mismo año 2.005, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, consignó ante ese Despacho recibo de Citación, debidamente firmado por el Ciudadano NICOLAS ANTONIO HERNANDEZ LUNA.-

Llegado el día y hora fijados para que el Ciudadano NICOLAS ANTONIO HERNANDEZ LUNA, reconociera en su contenido y firma el documento presentado por la parte demandante, el mismo negó de manera explícita que la firma que aparece en dicho documento haya sido emitida por el, por cuanto no es la que usa para firmar documentos públicos o privados.-

Mediante diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el mismo, insistió en hacer valer el Documento de Venta original simple el cual le fue opuesto al Ciudadano NICOLAS ANTONIO HERNANDEZ LUNA, alegando que el mencionado documento es válido y cierta su firma.-

Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre del año 2.005, compareció ante el Tribunal A-quo el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó que se tuviera por auténtico o reconocido el tantas veces mencionado documento, ya que la parte demandada no negó tal documento de manera categórica, sino que únicamente pretendió a negar su firma de manera condicional.-

En virtud de lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión interlocutoria de fecha 15 de Diciembre del año 2.005, declaró Sin Lugar la solicitud realizada por el Ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ GUZMAN, basando dicha decisión en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha 09 de Noviembre del año 2.006, compareció ante el Tribunal conocedor de la presente causa, el Ciudadano VICTOR RIVAS DURAN, con su carácter acreditado en autos, y procedió a promover la Prueba de Cotejo, consignando los documentos respectivos para llevar a cabo lo solicitado.-

A través de auto de fecha 19 de Marzo del año 2.007, el Tribunal A-quo, admitió la Prueba de Cotejo Promovida, fijando día y hora para que tuviera lugar el nombramiento de expertos.-

El día 29 de Marzo de ese mismo año 2.007, el Apoderado de la parte actora, procedió a solicitar nueva oportunidad para proceder al nombramiento de expertos, en consecuencia el Tribunal, por auto de fecha 10 de Abril de 2.007, fijó nueva oportunidad.-

Siendo el día y hora para el nombramiento de los expertos, se abrió el acto, al cual se presentó el Ciudadano VICTOR RIVAS DURAN, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, quien procedió a nombrar como experto al Ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, en virtud de que no se hizo presente la parte demandada, el Tribunal A-quo, procedió a designar al experto de la parte demandada, tal y como se desprende del auto de fecha 18 de Abril del año 2.007, mediante el cual se designaron como expertos a los Ciudadanos JOSE RAFAEL BLONDELL y DOMINGO URBINA, plenamente identificados en autos.-

En fecha 05 de Junio del año 2.007, comparecieron ante el Tribunal A-quo, los Ciudadanos JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, JULIO CESAR RODRIGUEZ y DOMINGO URBINA PINEDA y mediante diligencia aceptaron la designación recaída en su nombre para desempañar el cargo de Expertos.-

Por escrito de fecha 19 de Julio del año 2.007, los expertos designados, consignaron ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial el Informe de la Prueba de Cotejo Grafotécnico, por ellos realizado en fecha 05 de Junio del año 2.005.-

Mediante sentencia de fecha 18 de Octubre del año 2.007, el Juzgado A-quo, dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la acción propuesta.-

Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TABLANTE RONDON, apeló de la anteriormente nombrada decisión, siendo la misma oída en ambos efectos y recibida por esta Alzada en fecha 13 de Febrero del año 2.008.-

En fecha 27 de Febrero del presente año 2.008, compareció ante este Tribunal el Ciudadano NICOLAS ANTONIO HERNANDEZ LUNA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS FARIAS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.083 y consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 18 de Octubre del año 2.007.-

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

Observa con detenimiento esta Alzada, que la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, propuesta a través de la Jurisdicción Voluntaria, fue admitida por el Tribunal A-quo por el Procedimiento Breve, siendo lo correcto que dicha solicitud fuera admitida por el Procedimiento Ordinario, a lo que este Tribunal, en virtud del error, incurrido al momento de la admisión, considera que ordenar que el presente juicio sea tramitado nuevamente por el procedimiento correspondiente, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal establecida, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que el Juez de la causa aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la Jurisdicción Voluntaria, el cual esta compuesto esencialmente por tres fases, las cuales son: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y por último la resolución que corresponda de la solicitud.-

Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la Jurisdicción Voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.-

Según Couture la Jurisdicción Voluntaria “…trata de un medio procesal que “abre instancia”, con características particulares de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria”.-

Presta atención este Sentenciador, en que la parte actora basó su pretensión en la Jurisdicción Voluntaria, admitiéndose la misma y ordenándose la citación del Ciudadano NICOLAS ANTONIO HERNANDEZ LUNA, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a su citación a reconocer en su contenido y firma el documento de Compra-Venta presentado por el Ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUNA.-

Tal y como se ordeno en el auto de admisión, compareció el Ciudadano NICOLAS ANTONIO HERNANDEZ LUNA, en el lapso establecido, quien fue interrogado sobre si reconocía o no el documento que le fuera presentado, a lo cual contestó: “… Niego de manera categórica y contundente que sea mía la firma que aparece en el otorgamiento del documento que se me presenta, por cuanto no es la que uso para firmar en documentos públicos y privados…”.-

Mediante escrito de fecha 05 de Diciembre del año 2.005, el apoderado Judicial del Ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUNA, solicitó a la Ciudadana Jueza que tuviera por auténtico o reconocido el documento simple por el presentado al Ciudadano NICOLAS ANTONIO HERNANDEZ LUNA, para que éste lo reconociera en su contenido y firma, alegando que el documento no fue negado de manera categórica, seguidamente, el Tribunal A-quo en fecha 15 de Diciembre del año 2.005, declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ GUZMAN, actuando en nombre y representación del Ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUNA.-

En virtud de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del año 2.005, el Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUNA, promovió a los fines de probar la autenticidad del documento objeto de la presente controversia, la Prueba de Cotejo, la cual fue admitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción del Estado Monagas, fijándose fecha y hora para proceder al nombramiento de expertos, siendo estos nombrados en fecha 12 de Abril del año 2.007.-

Posteriormente, los expertos consignaron su Informe Grafotécnico, el cual fue realizado en fecha 05 de Junio del año 2.007.

En fecha 18 de Octubre del año 2.007 el Tribunal A-quo declaró como reconocido el Instrumento Privado presentado por el Ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ GUZMÁN.-

De lo antes esgrimido, este sentenciador hace mención de lo expresado por
El extraordinario jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano en su destacada obra “La Prueba y su Técnica”, cuarta edición, página 252, señala lo siguiente:

“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.-

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quién se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

“Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.” (negritas efectuadas por el Tribunal).

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, sino lo hace, se tiene como por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido. En ambos casos no es de la incumbencia del Juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido de documento, ya que se trata de un simple procedimiento no contencioso, vale decir, de jurisdicción graciosa, y sólo podrá inadmitir la solicitud de reconocimiento para el supuesto caso de que el contenido del mismo constituya un atentado contra la moral o las buenas costumbres, o que contenga expresiones que afecten la dignidad del Poder Judicial o expresiones en contra de la República. Por lo demás, no puede el Juez, como antes se indicó, indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, toda vez que, para el caso de que sea llamado a reconocer un documento por parte de una persona que no lo ha firmado, es esa la oportunidad para desconocerlo, y para el supuesto caso que hubiese sido dado por reconocido por la inasistencia al acto por parte de quien había sido llamado para hacerlo, en ese caso, cuando la persona pretenda hacer valer tal documento, la parte puede perfectamente impugnarlo por vía de tacha incidental, sin que nada obste para presentar dicha tacha por vía principal.

Por su parte, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”.-

De acuerdo a la disposición anteriormente transcrita, cuando la firma de un documento es negada, bien por parte de quien presuntamente la haya firmado, o por sus herederos, dentro de un juicio, corresponde a quien esté interesado en demostrar la autenticidad de la firma, promover la prueba de cotejo; mientras que cuando se trata de una solicitud por la vía no contenciosa para que se produzca el reconocimiento, en caso de ser negada la firma y constándole la certeza de la misma al solicitante, debe pedir copia certificada de todas las actuaciones, para accionar por la vía jurisdiccional. Esta es la diferencia en cuanto a la actuación de desconocimiento del documento privado, cuando el mismo ha sido producido en juicio, con respecto a la solicitud de reconocimiento de documento de firma de un documento privado por vía de jurisdicción graciosa o no contenciosa.

De lo antes expresado, llama la atención de esta Alzada la mencionada decisión, por cuanto corre inserto al presente expediente (folios 21 al 24), decisión dictada por ese mismo Tribunal, en la cual se declara SIN LUGAR la presente solicitud, ya que la parte a la cual le fue presentado el documento de marras, lo negó en su contenido y firma, y por ser éste una simple solicitud de reconocimiento de documento privado y no un procedimiento o juicio de reconocimiento de instrumento privado, tal y como se encuentra estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el proceso quedaría concluido con dicha decisión, por lo cual sorprende a este sentenciador, la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 18 de Octubre del año 2.007, en la cual se declara como Reconocido el Instrumento Privado presentado por el Ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ GUZMAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUNA, lo que vendría a ser una decisión completamente inconstitucional, por cuanto ya existía una decisión sobre el asunto controvertido y una vez decidida una controversia mediante una sentencia, la misma no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal el cual la dictó, por lo que mal podría éste Juzgador, declarar como reconocido el instrumento privado presentado por la parte solicitante y así se declara.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano NICOLAS ANTONIO HERNANDEZ LUNA, plenamente identificado en autos, en consecuencia:

PRIMERO: Se anula en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Uracoa y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de Octubre del año 2.007.-
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal A-quo.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 31 de Marzo del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp/30.707
ELY.-