REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, doce de marzo de 2008.
197º y 149º



I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


SOLICITANTES: RAMON RAMIRO RIVAS ZAMORA y MARLYN CAROLINA ZAMORA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.832.731 y 9.295.696 Respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 87.651 y de este domicilio, abogado asistente del primer solicitante señalado; y CARLOS LUIS ISLANDA RODRÍGUEZ venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 108.588 y de este domicilio; abogado asistente de la ultima solicitante.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los ciudadanos RAMON RAMIRO RIVAS ZAMORA y MARLYN CAROLINA ZAMORA ROJAS ya identificados en el encabezado de esta sentencia; este Tribunal al decidir observa lo siguiente:
El Artículo 185 del Código Civil Venezolano establece. “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el país. Admitida la solicitud el juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro9 cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el Archivo del expediente. (Negrillas de este fallo)
En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la solicitud realizada y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que los ciudadanos RAMON RAMIRO RIVAS ZAMORA y MARLYN CAROLINA ZAMORA ROJAS, antes identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre del año 1995, que por algún tiempo su unión se mantuvo armónica y sin problemas de ningún tipo; hasta el mes de junio del Año Dos Mil tres (2003) que surgieron divergencias entre ellos que hicieron imposible la vida en común; por tales razones ocurren por ante esta competente autoridad, a solicitar como en efecto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien observa este tribunal, vista la solicitud de las partes y vista la declaración de la ciudadana fiscal octava del Ministerio Publico, recibida por este juzgado en fecha 21 de noviembre de 2005 mediante oficio signado con el numero F-8-OF-00- 2050, La cual fue del siguiente tenor: “esta representación fiscal se abstiene de emitir opinión, por cuanto no coincide la fecha de la separación con el 185-A, no hace 5 años de la separación(..)”; en tal sentido solicitó la fiscal referida el Archivo Judicial del expediente signado por este tribunal con la nomenclatura 10.685; por no cumplir el mismo con los requisitos del Articulo 185-A.
En consecuencia, vista la anterior declaración de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y por constatar este tribunal que no están dados los supuestos de hechos subsumidos en la normativa legal aplicable, ya suficientemente referida; es por lo cual este tribunal ordena el Archivo de la presente causa.- Y así se declara.

Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, Declara TERMINADO el procedimiento por lo cual se ordena el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente; y una vez vencido el lapso para ejercer el recurso correspondiente, sin que este sea intentado, deberá remitirse el Expediente al archivo librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los doce días del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas


GPV/L.D.V
Exp. N°. 10.685