JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 12 de Marzo de 2008
197° y 149°

EXPEDIENTE: 8799

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN CHANOT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.377.206 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: DAVID RONDON JARAMILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.445 y de este domicilio.

DEMANDADOS: OSWALDO MICHINAUX SEQUEA, CORDILA SEQUEA DE MICHINAUX, CORDELIA DEL CARMEN MICHINAUX DE MACIAS, ANTONIO BLADIMIR MICHINAUX SEQUEA y LORENZO ALFREDO MICHINAUX SEQUEA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.186.312; 570.720; 4.026.574; 4.025.716 y 4.718.492 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y NULIDAD DE VENTA.


Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Visto que en la presente causa, en fecha 20 de Febrero de 2008 se produjo la anulación de una supuesta decisión de fecha 07 de Abril de 2005 que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento, en virtud de no considerarla este tribunal como una sentencia por no cumplir con los requisitos ni llenar los extremos del articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que este Juzgado en virtud del escrito de fecha 04 de Marzo de 2008 del ciudadano OSWALDO MICHINAUX donde solicita sea declarada LA PERENCION DE LA INSTANCIA, procedió a hacer una exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente y observó que: ciertamente la sentencia que declaró la perención en la presente causa no existió; por no estar firmada por el anterior juez, ni por la secretaria, aunado al hecho grave de no estar diarizada; pero no es menos cierto que pese a dicha anulación por razones de forma legal los supuestos de hecho si se encuentra comprobados a criterio de este juzgador.

Desde el 12 de Diciembre de 2002 al 15 de Febrero de 2008, (fecha en que se verificó actuación de la demandante) transcurrieron Seis (6) años; es decir mas del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Doce días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 10:30 AM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Exp: Nº 8799
GPV/L.G.D