REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 17 de Marzo de 2008.-

l96º y l48º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, por motivo de PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ RONDON y OFELIA VILLALBA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros.V.-8.919.084 Y 6.614.635, respectivamente, de este domicilio, y de estado civil divorciados, debidamente asistidos en este acto por la abogada MIREYA GUEVARA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.89.218 y de este domicilio, se le da entrada, fórmese expediente y numérese, se admite cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones expresas en la ley; y examinados cuidadosamente los extremos exigidos, este Tribunal observa: Vista la actuación procesal realizada por las partes integrantes del presente procedimiento, seguido ante este Juzgado, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de partición amigable, celebrada entre ellos.

Como quiera que la partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los solicitantes estuvieron asistidos por la abogada MIREYA GUEVARA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.89.218 para efectuar la partición amigable.

Al respecto el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”

Se evidencia de autos que existe una sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal que los une; que no existe menores entre los interesados, ni entredichos, ni inhabilitados por lo cual esta solicitud debe prosperar, y así se decide
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la partición amigable celebrada entre las partes, en la forma por ellos señalada en su escrito de solicitud. Asimismo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,

Abg., Gustavo Posada V. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/nlo
Exp. Nro, 12.634