JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín Veintiséis de Marzo de 2008

PARTES:

EXP/11.326

DEMANDANTE: LILIANA DEL VALLE VILLASMIL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.390 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DELIA GUEVARA TINEO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.438.

DEMANDADO: CESAR ALEXANDER ESTRADA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.723 y de este domicilio.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL VALLE VILLASMIL DIAZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada DELIA GUEVARA TINEO, en la cual expuso que: contrajo matrimonio el día veintiséis de Octubre del año 2001 con el ciudadano CESAR ALEXANDER ESTRADA LANDAETA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, según consta en copia del Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”, establecieron como su hogar conyugal la casa de sus padres mientras adquirían vivienda propia. Siendo el caso que al poco tiempo de iniciar su vida conyugal empezaron a surgir entre ellos conflictos y peleas constantes, al punto de llegar a las agresiones físicas y de poner en peligro la vida de sus padres, razones por las cuales decidieron separarse desde el día 31 de Enero hasta la presente fecha, sin que hayan podido entenderse, ni vivir bajo el mismo techo, continuando con las agresiones. Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar por DIVORCIO a su cónyuge, fundamentándose en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por considerar el comportamiento del demandado una injuria grave y por haber abandonado éste voluntariamente, el hogar conyugal incumpliendo con sus deberes.
Admitida como fue la demanda en fecha 31 de Julio de 2006, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 14 de Noviembre de 2006 compareció a darse por citado el ciudadano CESAR ALEXANDER ESTRADA LANDAETA, asistido de Abogado.
Teniéndose agotadas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a los actos conciliatorios, se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado y habiendo manifestado la accionante su deseo de continuar con el presente juicio, se declaró abierto a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, y presentando sólo por la parte demandante escrito de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, y una vez vencido dicho término, nuevamente sólo con la presentación de informes por parte de la accionante el Tribunal dijo vistos y reservó el lapso legal para decidir.
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, tiene las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

Pruebas aportadas por la parte demandante
- Prueba Documental:
1) Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LILIANA DEL VALLE VILLASMIL DIAZ y CESAR ALEXANDER ESTRADA LANDAETA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
2) Informe solicitado por este Tribunal al Hospital Metropolitano Maturín C.A, recibido en fecha 03/07/2007, mediante el cual el Director Médico de ese Hospital, Dr. Igor Malave, informa que en el Libro de Morbilidad guardado en el archivo del hospital, aparece reportada la atención médica por emergencia, realizada el día 30/07/05, a las nueve de la noche, a un paciente de nombre Cesar Estrada, tiular de la cédula de identidad N° 11.782.723, de 30 años de edad, cuyo motivo de consulta fue por presentar herida abierta en pabellón auricular, que ameritó tratamiento de sutura y no requirió hospitalización. La misma información quedó asentada en el servicio de admisión donde se realiza la facturación.
VALORACIÓN: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que, aun y cuando, verificado el N° de la cédula de identidad y demás datos, el informe en cuestión está referido a la persona que funge como demandado en la presente causa, es decir que la persona que resultó lesionada para ese momento fue el ciudadano CESAR ALEXANDER ESTRADA LANDAETA, sin poder evidenciarse del informe la causa y el causante de dicha lesión, considerándolo este Tribunal insuficiente para valorarlo como plena prueba, aunque si da la presunción de haberse sucedido las lesiones físicas.

- Prueba Testimonial: La demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos YULIS HERMINIA RODRIGUEZ VASQUEZ, DARWIN RODRIGUEZ y MAGDELIN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.958.397, 12.148.687 y 14.424.427, respectivamente y de este domicilio, de los cuales solo YULIS HERMINIA RODRIGUEZ VASQUEZ y MAGDELIN HERNÁNDEZ acudieron a rendir sus declaraciones, siendo contestes al manifestar: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LILIANA DEL VALLE VILLASMIL DIAZ y CESAR ALEXANDER ESTRADA LANDAETA, tener conocimiento de que una vez que los mencionados ciudadanos se casaron se quedaron a vivir en la casa de la mamá de la demandante, así mismo indicaron haber presenciado en varias oportunidades fuertes discusiones entre ellos, al punto de que en una ocasión la demandante le mordió una oreja al ciudadano demandado, lo cual ameritó que el mismo acudiera al médico y que la mamá de la accionante fuera atendida en virtud de haber sufrido una crisis nerviosa. VALORACIÓN: La declaración de la anterior testigo, el Tribunal la valora y la estima, pues coincide con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador, que sus afirmaciones son veraces y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en los numerales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgado lo siguiente: En fecha 14/11/2006, compareció el demandado asistido de Abogado y se dio por citado en la presente causa, posteriormente no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, entendiéndose contradicha la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, nada probó en contra de las afirmaciones de la demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de la actora.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos YULIS HERMINIA RODRIGUEZ VASQUEZ y MAGDELIN HERNÁNDEZ, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente entre las partes, al poco tiempo de iniciar su vida conyugal empezaron a surgir conflictos y peleas constantes, al punto de llegar a las agresiones físicas y de poner en peligro la vida de los padres de la demandante, razones por las cuales decidieron separarse sin que hayan podido entenderse, ni vivir bajo el mismo techo, incurriendo así el demandado, en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por considerarse el comportamiento del ciudadano CESAR ALEXANDER ESTRADA LANDAETA una injuria grave y por haber abandonado éste voluntariamente, el hogar conyugal incumpliendo con sus deberes. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO Y POR EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, establecida en el numeral segundo y numeral tercero del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana, LILIANA DEL VALLE VILLASMIL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.390 y de este domicilio, contra el ciudadano CESAR ALEXANDER ESTRADA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.723 y de este mismo domicilio; por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día veintiséis de Octubre del año 2001, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veintiséis Días del Mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. 11.326