REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EXPEDIENTE: 12280

DEMANDANTE: FELIPE ORTA SIBU, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.10.924, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.850.328 y de este domicilio.

DEMANDADO: WILLIAMS GREGORIO MARCANO GAMBOA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.983.029 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

De la revisión de las actuaciones se observa: que en el presente juicio no se ha logrado la intimación del demandado, siendo que en fecha 26 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) interpusiera el ciudadano: FELIPE ORTA SIBU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.10.924, quien actúa como tenedor legitimo de una letra de cambio, por endoso puro simple que le hiciera el ciudadano Franklin José Veliz, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.356.540, habiéndosele librado la respectiva boleta de intimación; en tal virtud éste juzgador observa que la parte demandante no ha impulsado la intimación del demandado, no dando cumplimiento a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, en la cual expresa que dentro de los treintas (30) días siguientes a la admisión deberá el demandante poner a la disposición del ciudadano Alguacil del Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, si reside a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal, empezando a correr el lapso para la consignación a partir de la admisión de la demanda; siendo así se observa que desde la fecha de admisión (26-11-07) de la causa, hasta la presente fecha han transcurrido 56 días de despacho, sin que el demandante haya realizado diligencia alguna para que el alguacil de este Juzgado pudiera realizar la intimación del accionado, en base a ello este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece que:… “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; en concordancia con lo establecido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267 del nuestra norma adjetiva civil, resulta procedente declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, la cual podrá intentar vencido los 90 días, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2008. Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 2:00. PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

GPV/nlo.-
Exp. Nº 12.280.-