REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 28 de marzo de 2008.


Vista la actuación procesal de fecha 26 de Febrero de 2008, realizada por las partes; Por un lado el ciudadano ANTONIO MIGUEL BETANCOURT MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.334.503, y de este domicilio, en su carácter de parte demandada y avalista en la presente causa; la ciudadana EMIRIS YACEL ZARAGOZA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.975.974, y de este domicilio, en su carácter de Garante de la Obligación contraída por el demandado, Ambos asistidos por el abogado NERNARDO CUBILLAN, venezolano, IPSA Nº 2.723 y de este domicilio; y por el otro el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado NEPTALÍ NATKING BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el numero 32.782 y de este domicilio. En la cual expresa la parte demandada: a los fines de dar cumplimiento con la transacción de fecha 22 de octubre de 2007, la ciudadana Emiris Yacel Zaragoza Pérez, Ut-Supra, identificada ofrece cancelar parte de la acreencia total montante a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000,oo), con la entrega del vehículo Marca: Jeep; Modelo: Gran Cherokee Limited 4 X 4; placas: MEP-21X, Año 2007; Color: negro infinito; Serial de carrocería: 8Y8HX58N671501605, Serial de Motor: 8CIL; Clase: Camioneta ; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular. El cual expresó que le pertenece tal como hizo constar mediante Certificado de Origen debidamente emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura.- Sobre la misma existía Reserva de Dominio; expresó la mencionada ciudadana que el referido vehículo lo da al ciudadano TALAL ISSA NASSERDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.284.669 y de este domicilio, en la persona de su apoderado judicial NATKING BELLO; por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 110.000,oo), Comprometiéndose en ese mismo acto a cancelar en la oficina de los apoderados actores, un saldo de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 40.000,oo), dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha de celebración del convenimiento.
A fin de garantizar la cancelación del saldo pendiente la parte demandada convino en entregar a la parte actora en ese mismo acto, un vehículo marca Ford; Color: negro; Modelo F-150; Tipo cabina; Año 2007; Placas 57PEAH, sobre el cual pesa una medida de embargo preventivo decretada por este mismo tribual a favor del demandado el cual quedará automáticamente como de su propiedad.
En consecuencia a todo lo antes expuesto por la parte demandada, la misma solicitó: Que ambos vehículos fueran entregados a la parte demandante y/o su apoderado judicial, oficiando lo correspondiente a la depositaria judicial, y a cualquier interesado.
Se celebró así: Acto Bilateral De Auto Composición Procesal de CONVENIMIENTO JUDICIAL, celebrado entre ellos.- inserto a los folios 28 y 29.

Como quiera que el Convenimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar el convenimiento de la siguiente manera: la parte demandante ciudadano TALAL ISSA, estuvo representada por el abogado NATKING BELLO, y la parte demandada ciudadano ANTONIO MIGUEL BETANCOURT MORA Y EMIRIS ZARAGOZA PEREZ., estuvieron a su vez representados por el abogado BERNARDO CUBILLAN; Al respecto el Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante TALAL ISAA como la parte demandada ciudadano ANTONIO MIGUEL BETANCOURT poseen representación judicial, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 263 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO en derecho el convenimiento celebrado entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem. Igualmente se ordena suspender la medida de Embargo Preventivo decretada sobre los 2 vehículos ofrecidos en pago por el demandado y aceptados por el demandante; debidamente identificados Ut Supra , y se oficie a la Depositaria Judicial Monagas, C.A. en la persona de su representante Maria de Moreno, a los fines de hacer entrega de los bienes embargados los cuales se encuentran en calidad de custodia-


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2008.- Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación.

El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa La Secretaria Acc,

Abg. MARIA JOSE MAY



GPV/L.d.v
Exp. Nº 12.203