REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de marzo del 2008

197° y 149°.

PARTE DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE MARIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.833.810, y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID HERNANDEZ LONGART, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 76.764, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Manuel Cardozo Alvez, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.386.317 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE MARIÑO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre- Abogado bajo el Nº. 42.399 de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES COMUNES

EXP: 10.847

Vistos.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Diciembre de 2005, la ciudadana ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ, asistida por la abogada INGRID HERNANDEZ LONGART, acudió ante este tribunal e interpuso demanda por motivo de partición y liquidación de bienes comunes, contra el ciudadano MANUEL CARDOZO ALVEZ, alegó que desde el año 1993, mantuvo una relación concubinaria y notoria con el demandado, lo que hizo constar mediante justificativo de testigos, debidamente autenticado el cual anexó marcado “A” en copia simple;…alego que durante la unión concubinaria ayudo a la formación y desarrollo económico….Que en fecha 09 de Mayo de 1998 legalizaron la unión concubinaria mediante el vínculo conyugal, pero que en fecha 18 de Junio de 1998 interpusieron demanda de divorcio y posterior disolución del vínculo conyugal en fecha 10 de Mayo de 2003 y acordada la ejecución en fecha 13 de Octubre de 2003….Que durante la unión contada desde el año 1993 hasta el 13 de octubre de 2003 obtuvieron los siguientes bienes : 1- Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle principal de los guaros de esta ciudad de Maturín, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con su fondo correspondiente en veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.); Sur: Con calle los Guaros en veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts.); Este: Con casa que es o fue de Arístides Pastrano, en veintinueve metros (29 mts.) y Oeste: Con casa que es o fue de José Jesús Lara; según se evidencia de documento protocolizado en fecha 13 de Julio de 1995 por ante la oficina de registro público del distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº- 4, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de ese año, el cual anexó marcado “C”. 2- Seiscientas acciones en la empresa mercantil Panadería y Pastelería La Hoja Dorada; inscrita ante el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil, del transito y del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Marzo de 1995, bajo el Nº- 26, folios vto. Del 96 al 102 del libro de registro de comercio, como se evidencia de copia simple marcada con la letra “D”. 3- Los intereses e incrementos de ciento veintidós acciones en la empresa mercantil Panadería y Abastos 2000, C.A., Inscrita ante el mismo tribunal, en fecha 21 de Septiembre de 1990, bajo el Nº-316, a los folios vto. Del 96 al 101 y su vuelto del libro de registro mercantil, tomo VIII habilitado del año 1990, consignado en copia simple….Que los bienes nombrados en los números 2 y 3 deben partirse en partes iguales ya que los mismos se vendieron a terceras personas en forma fraudulenta y se reservo el derecho de accionar por vía civil y penal, y por consiguiente solicitó que el bien inmueble del numeral 1- sea adjudicado en forma exclusiva a su nombre. En fecha 11 de Enero de 2006 es admitida la demanda; en fecha 29 – 09 – 2006 se da contestación a la demanda; en fecha 24 – 10 – 2006 solamente el demandado promovió pruebas. El actor no promovió nada que lo favoreciera.
II
MOTIVA

Es importante en la solución de esta controversia, establecer las reglas de la carga de la prueba y al efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, nos sirve de hilo conductor al disponer:

“Las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe, probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negrillas nuestras)

En este particular caso la parte demandante tenia la carga de probar sus propias afirmaciones; pero su actividad procesal se redujo solo al hecho de interponer formal demanda, pero no realizo otra actividad procesal, abandonando la causa, llegado el momento procesal de promover prueba solo el demandado realizo dicha actividad promoviendo las siguientes:
1- El mérito favorable de los autos, en especial, el escrito de contestación de la demanda.
2- Promovió documento de compra venta debidamente registrada, donde se evidencia que la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, y ubicada en la calle principal de los guaros de esta ciudad de Maturín, fue adquirida mucho antes de comenzar la relación conyugal.
3- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAMON ANTONIO CABELLO MAITA, LUIS BELTRAN MARQUEZ LICET, CARLOS TEODORO MEDINA FERNANDEZ Y JULIAN JOSE MOREY, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.-6.611.396, 8.451.653, 1.958.350, Y 8.360.981, respectivamente.
4- Impugno justificativo de testigos que se acompaño con el libelo.

Valoración: el mérito de autos no es prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico vigente; en relación con el documento público, se evidencia del mismo que efectivamente se adquirió antes de la relación conyugal, la cual fue admitida en la contestación de la demanda; pero negó y rechazo la relación concubinaria alegada y así quedo plenamente comprobado. Solo existió la relación matrimonial. Con relación a las testimoniales solo se evacuaron las de los ciudadanos: Ramón Antonio Cabello Maita y la de CARLOS TEODORO MEDINA FERNANDEZ, quienes fueron contestes en sus declaraciones. En relación a la impugnación del justificativo de testigos que se acompaño con el libelo, el mismo quedo desechado del proceso al no ser ratificado en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se declara.

Vista la conducta contumaz asumida por la parte demandante en la presente causa es imprescindible concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26, 257, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 506, 777 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Partición y Liquidación de bienes comunes, interpuso la ciudadana ROSA DEL VALLE MARIN RODRIGUEZ en contra del ciudadano MANUEL CARDOZO ALVEZ, ya identificados. En consecuencia se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 ibidem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abog. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria

Abog. Dubravka Vivas.
GP/dv
Exp. 10847