REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 31 de Marzo del 2008.
197º y 149º

Visto el escrito presentado por la Abogada SONIA ARASME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MELANIA MARIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.471.417, domiciliada en Oritupano, Municipio Aguasay del Estado Monagas, parte demandada en la presente causa, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en el Juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara en su contra la Abogada ISAIRA VILLANUEVA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA NICOMEDES SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.443.688.
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso, así mismo la contenida en el ordinal 2° del mismo artículo, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Contrapuso la cuestión previa de la incompetencia señalando que “…erróneamente se interpuso la demanda por un Tribunal incompetente, es decir, por ante un Tribunal Civil, toda vez que, aun cuando se trata de una acción de nulidad de venta, el bien inmueble objeto de la presente litis, es un fundo que su actividad es agrícola y ganadera, por lo que le corresponde un Tribunal en competencia Agraria, y es por ello, por lo que solicito…. sea declinada la competencia a un Tribunal Primero de primera Instancia con competencia Agraria.”
Ahora bien, a los fines de dar prosecución a la causa, este sentenciador pasa a decidir las cuestiones previas, en base a las siguientes consideraciones:
En efecto, la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción.
El artículo 28 de la ley adjetiva establece:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
La norma legal en referencia consagra así, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute, lo que quiere decir que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia.
b) Las disposiciones legales que la regulan. No solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
Al respecto establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208 lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12 Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Dicho esto, observa quien aquí decide que del análisis realizado al libelo de la demanda, a los recaudos acompañados, al escrito de cuestiones previas y a lo probado por las partes, se desprende que la cuestión que se demanda es la nulidad de una venta, es decir la pretensión del accionante esta dirigida a la comprobación de la legalidad con la que fue realizado el contrato de venta, y en ningún caso se encuentra relacionada esta demanda, según se desprende de autos, con la actividad agraria; ello aun y cuando la demandante señaló en su escrito que, el objeto del contrato de venta del cual se pretende su nulidad, es un inmueble denominado “FUNDO EL ALIVIO”, donde se dedicaron a la cría de animales de la especie Ganado Vacuno.
Resultando así evidente que se trata un asunto de naturaleza Mercantil, como lo es la nulidad de un documento público, cuya norma de regulación por excelencia es el Código de Procedimiento Civil, y sobre el cual este Juez tiene plena competencia para conocer en razón de la materia, en consecuencia la incompetencia invocada por el cuestionante no debe prosperar. Y así se decide.









Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada SONIA ARASME CACIÓN en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MELANIA MARIA SULBARAN, up supra identificadas; en consecuencia SE DECLARA COMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en cuanto a la cuestión previa del ordinal 2° eiusdem, el mismo se pronunciará una vez quede firme su competencia, de conformidad con lo establecido en la ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta y un días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.
En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
Exp. Nº 11.105
GP/mjm