REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:



DEMANDANTE: DANIEL DE LA ROSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.277.800, y domiciliado en Puerto Ordaz del estado Bolívar.

ABOGADO APODERADO: JULIO CESAR MARCANO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.191.063 y e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.969, domiciliado en Puerto Ordaz y aquí de Transito.-

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL LA LEONA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial deL Distrito Federal y Estado Miranda, o su representante legal, ciudadano RENATO CESARE ALCESTE AMBRIOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.292.629, y el ciudadano ENNIO JOSE APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.789.077 y de este domicilio.-

ABOGADO APODERADO: JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.500.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.223 y de este domicilio.-



DEFENSOR JUDICIAL: Abog. ROBINSON NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.335.686, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.874, y de este domicilio.

ASUNTO: INDEMINACION DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, derivados de Accidente de Tránsito.
EXP. 0680


El abogado Julio César Marcano, acudió ante este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en representación del ciudadano DANIEL DE LA ROSA PEREZ, supra identificados, en fecha 26 de julio de 2.006, y demando por la acción de Daños y Perjuicios derivados de accidente de Transito a la Sociedad Mercantil LA LEONA AGROPECUARIA C.A. y al ciudadano ENNIO JOSE APONTE, también identificados. Expone el referido actor que en fecha 05 de septiembre del 2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en la carretera de Temblador Via el Corozo Sector Lomas de las Brisas Estado Monagas, ocurrió un accidente de Transito con personas lesionadas y fuga entre los vehículos que marco con el N° 1 Marca FORD, Modelo F-150 5..4L AUT. Color BLANCO, Placa 90W; servicio; Particular, Serial de Motor 4A36890, tipo PICK UP; año 2004, serial de carrocería 8YTTEF17L848A36890, propiedad de su poderdante y el Vehículo que señalo N° 2, MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 1.586, COLOR. Rojo; Placa: S/P, AÑO: 1968; SERIAL DE CARROCERIA: 13686; SERIAL DE MOTOR: 5710; TIPO TRACTOR: conducido para el momento del accidente por el ciudadano ENNIO JOSE APONTE, ya identificado, y expresa que el vehículo N° 2 es propiedad de la LEONA AGROPECUARIA COMPAÑÍA ANOMINA, que el vehículo N° 1 propiedad de su mandante y quien conducía en la Carretera desde la Población de El Corozo, Sector La Loma de las Brisas hacia Temblador Estado Monagas, cuando intempestivamente y sin tomar en consideración las precauciones del caso y poniendo en peligro las Seguridad Vial y de las Personas, el conductor del vehículo identificado con el N° 2, y que destaca como relación de causalidad, el vehículo conducido por el ciudadano ENNIO APONTE, en forma negligente, imprudente y con total desapego a las mas elementales normas de circulación del transito pues de conformidad con las actuaciones administrativas levantadas por el Sargento Primero de Transito Terrestre 1649, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estadal N° 22 del Estado Monagas del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre no presento autorización expedida por la Unidad de Transito correspondiente para circular fuera de las horas permitidas por el artículo 308 del mismo reglamento del transito, que el conductor del mismo no tomo las precauciones necesarias y suficientes para hacer que el tractor pudiera ser perceptible en la oscuridad y la distancia al no estar encendidas ningún tipo de faros o luces en la parte trasera durante la circulación, así como tampoco le acompañaba algún vehículo escolta que coadyuvara en la circulación, hecho este que genero el accidente ya que al venir su poderdante circulando en una curva de una vía de doble sentido de circulación y de reducida visibilidad por la derecha del canal de la vía y lo mas cercano posible al borde de la calzada, como lo exige el artículo 246 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre no se percato de la presencia del tractor (vehículo N° 2) debido a la oscuridad de la noche y a la falta de luces en el referido aparato (tractor) ,lo impacto por la parte trasera con las condiciones que se indican en los informes de los peritos que determinaron los daños causados al vehículo de su representado; Que como consecuencia del referido accidente resultaron lesionados los ciudadanos DANIEL DE LA ROSA PEREZ, OMARIA ROSA ELISEO, Y CARMEN RAMONA GUZMAN. Que el conductor del vehículo N° se dio a la fuga del lugar de los hechos conjuntamente con el vehículo con el fin de ocultar la verdad de los hechos tal como lo expresa el expediente administrativo. Que los daños materiales causado producto del referido accidente al vehículo N° 1, fueron: Parachoque delantero dañado, base y refuerzo de parachoque delantero, gomas de parachoque delantero, careta delantera, panel frontal de fibra, faros y cocuyos delanteros, marco de radiador, capo, bisagras y cerraduras de capo, guardafango delantero, faldones delanteros, pared corta fuego vidrio delantero, párales delanteros de cabina doblados, faldón trasero doblado, vidrio trasero dañado, faldón delantero de caja Pick up doblado, radiador, condensador de aire acondicionado dañado, aspa dañada , colector de aire dañado, sistema de condensador de aire dañado, chasis dañado (parte delantera), motor desplazado, tablero dañado , volante doblado, sistema de dirección dañado, chasis dañado en la parte delantera, tablero dañado, volante doblado, sistema de dirección dañado; que los referidos daños fueron avalados por el perito VICTOR JOSE ASTUDILLO SIFONTE, funcionario designado por el Ministerio de Infraestructura, experticia que acompaña marcada “B1” y que cuyos daños alcanzan a la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 44.740,000°°), o lo que es igual a Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Bolívares fuertes (Bs. F. 44.740,°°). Que del referido accidente su representado sufrió lesiones. Reclama igualmente daños emergentes y lucro cesante, cuyos montos, facturas y demás determinaciones están descritas en el libelo de la demanda y acompañadas a la misma, y estima la demanda en la cantidad CIENTO DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 116.581.242,°° o lo que es igual a Ciento Dieciséis Mil quinientos ochenta y un doscientos cuarenta y dos Bolívares fuertes (Bs. F. 116.581,20). Solicita que la suma que se condene pagar en la sentencia definitiva se ordene su corrección monetaria o indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor que emana del Banco Central de Venezuela conforme a las reglas previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Ofreció en su escrito de demanda pruebas documentales y testimoniales que igualmente describe en su libelo. Y fundamente su demanda en los artículos 57, 127 y 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre , los artículos 19, 246, parágrafo único del artículo 307 y 308 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, los artículos 1.185, 1.193, y 1.196 del código Civil y artículo 859, 864 y 340 del Código de Procedimiento Civil.- Admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2006, se ordeno la citación de los demandados y se ordenó recabar de la Oficina de Tránsito Terrestre los recaudos que dieron lugar al accidente de transito. Al folio Ochenta y Uno (81) se aprecia la consignación que hace el Alguacil de este Tribunal de las boletas de notificación en donde expresa no haber localizado a los demandados, motivo por el cual este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante acordó la notificación mediante cartel, los cuales fueron publicados en el Diario La Prensa en fecha 11 de abril de 2007 y en el Diario La Región en fecha 15 de abril de 2007,y consignados en este Tribunal en fecha 16 de abril de 2007 por el abogado GUALBERTO REQUENA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.522, profesional del derecho este en quien el apoderado actor sustituyo poder, como puede apreciarse del folio 125; así como también la consignación que hace el Secretario de este Despacho en donde deja constancia a los folios 123 y 124 de la haber asistido a las moradas de los demandados con los respectivos cárteles. Ante tal situación se designo defensor judicial de la empresa demandada al abogado JUVENAL CANALES y como defensor judicial del ciudadano ENNIO JOSE APONTE, al abogado ROBINSON NARVAEZ, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente. En fecha 23 de julio de 2007, se hace presente en este Tribunal el abogado JUAN BAUTISTA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.223 y consigna poder notariado que le fue otorgado por la empresa LA LEONA AGROPECUARIA C.A., quien en fecha 18 de octubre de 2007, presentó escrito, invocando la falta de cualidad para ser su empresa parte demandada en este juicio, por cuanto para el momento del accidente el tractor interviniente en el accidente de transito que dio origen a este litigio no era propiedad de su mandante, y a todo evento invocó la prescripción de la acción por haber según el transcurrido mas de doce meses desde la fecha del accidente es decir 05 de septiembre de 2.005, y entre otras consideraciones negó, rechazó y contradijo los daños materiales, la relación de causalidad, las lesiones personales y su cuantificación, así como lo reclamado por concepto de daño emergente y lucro cesante y solicitó como prueba a su favor que se diligencia a la Fiscalia Segunda, del Ministerio Publico información relacionada con el expediente Nro. U22-TEM-173-05.-
En fecha 25 de octubre de 2007 se celebró la audiencia preliminar, estando presente solo el abogado JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, con el carácter de autos quien ratifico su solicitud de falta de cualidad de su representada para sostener el juicio enumerando los mismos alegatos traídos en su contestación como lo son el negar y contradecir los hechos y montos solicitados pues considero que la actora no probo ninguno de los hechos alegados, y ratifico nuevamente la solicitud de prescripción de la acción. Cursante al folio 166 el apoderado actor presento escrito, negando, rechazando y contradiciendo la defensa de fondo esgrimida por la demandada en donde insiste que LA LEONA AGROPECUARIA C.A., si es la legitima dueña para la fecha en que ocurrió el accidente es decir 05 de septiembre de 2005 e invoco el contenido de su anexo marcado “B”, que no consigno en este acto, asimismo rechazó, negó y contradijo la prescripción de la acción solicitada por cuanto en fecha 22 de agosto de 2006, fue registrada la demanda ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas y que acompaño marcado “A”., a este escrito mencionado constante de 16 folios útiles.- El tribunal fijo los límites de la controversia de la manera siguiente: 1)Demostrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, 2) Demostrar la propiedad del tractor supuestamente involucrado en el accidente , 3) Demostrar la ocurrencia de los daños materiales, así como el monto al cual ascienden los mismos según experticia y 4) Demostrar la ocurrencia del lucro cesante, daño emergente y los montos a indemnizar. El Juicio quedo abierto a pruebas por cinco días, en los cuales solo la parte demandada promovió las que consideró pertinentes para demostrar los hechos solicitados por este Tribunal. Vencido el lapso de evacuación se celebro la audiencia Oral y Pública en fecha 18 de febrero de 2008, oportunidad esta en la que solo acudió el abogado de la demandada y expuso entre otras que la demandante no llegó a probar ni evacuar los límites de la controversia, que la actora abandono el juicio y solicita del tribunal declare sin lugar la presente acción y que la Leona no era para el momento del accidente la propietaria del vehículo ni tampoco luego de ocurrido este por lo que carece de legitimación para concurrir al juicio. Este sentenciador dictó dispositivo en esa audiencia en la cual declaró sin lugar la defensa de fondo de la defensa concluyendo en que la agropecuaria La Leona si era la propietaria del vehículo para el momento del accidente, e igualmente visto que la demandante no asistió a la audiencia oral y no ratificó las pruebas documentales promovidas tal como lo sostiene el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil declaró sin lugar la demanda por no hacer lo que señala nuestra ley procesal. La ampliación de la sentencia por múltiples ocupaciones de este Tribunal fue diferida en fecha 05 de marzo de 2008, y llegada la oportunidad para dictar la sentencia al fallo pronunciado en la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal pasa seguidamente a complementarla en base a las siguientes consideraciones:





P R I M E R A
Como puede observarse la presente acción de Daños Materiales, Daños Emergentes, Lesiones Personales y Lucro cesante derivados de accidente de Transito fue interpuesta ante este juzgado por el apoderado actor acompañando a su demanda copia de informe o expediente N° U.22-TEM-173-05, emanado del Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estadal N° 22 Monagas, elaborado por el S/1ero(TT) 1649 Luis Alcalá Conde, así como una serie de facturas con la cual pretendía probar la ocurrencia de un accidente de transito entre un vehículo de su propiedad y un tractor propiedad de La Leona Agropecuaria C.A. y las consecuencias de este accidente en cuanto a las lesiones que se le causaron a el y parte de sus acompañantes así como también los gastos derivados consecuencias de dichas lesiones, relación de causalidad y lucro cesante. Este Tribunal observa de la copia emanada de la Dirección de Tránsito Correspondiente que efectivamente se demuestra la ocurrencia de un accidente de transito en fecha 05 de septiembre del 2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en la carretera de Temblador Vía el Corozo Sector Lomas de las Brisas Estado Monagas, con personas lesionadas y fuga entre los vehículos Marca FORD, Modelo F-150 5..4L AUT. Color BLANCO, Placa 90W; servicio; Particular, Serial de Motor 4A36890, tipo PICK UP; año 2004, serial de carrocería 8YTTEF17L848A36890, propiedad de del ciudadano DANIEL DE LA ROSA PEREZ y un Vehículo MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 1.586, COLOR. Rojo; Placa: S/P, AÑO: 1968; SERIAL DE CARROCERIA: 13686; SERIAL DE MOTOR: 5710; TIPO TRACTOR: conducido para el momento del accidente por el ciudadano ENNIO JOSE APONTE, corroborado esto del informe presentado por dicho funcionario que corre inserto a los folios 16 al 31 del presente expediente, informe este al cual este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto emana de una dependencia y de un funcionario acreditado para tal fin, con lo cual se demuestra la veracidad del accidente ocurrido; y así se decide.-
S E G U N D O
Los puntos controvertidos en este juicio radican en la pertenencia o no del vehículo señalado en la demanda como el N° 2, así como también los montos que se solicitan consecuencia de los gastos ocasionados de Lesiones personales, lucro cesante y daños emergentes derivados del ya mencionado accidente, así como también la prescripción de la acción intentada. Sobre estos particulares la primera defensa de fondo de la demandada es la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio por cuanto como lo expresa en su escrito de contestación de la demanda para la fecha del accidente de transito su poderdante no era la propietaria del tractor involucrado en el accidente ni suscribió como vendedor el documento de compra-venta del tractor y expresa que la LEONA AGROPECUARIA C.A., fue propietaria del tractor hasta el 04 de noviembre de 2004 y que el accidente ocurrió el 05 de septiembre de 2005, que el tractor es de la exclusiva propiedad del ciudadano JORGE LUIS MOYA y que el vendedor fue el ciudadano ALCESTE AMBROSIO RENATO CESARE y no LA LEONA AGROPECUARIA C.A.,. Por su parte la demandante en su escrito cursante al folio 166 insiste en la propiedad de la demandada del referido tractor y expresa anexar marcado “B”, documento autenticado que demuestra la titularidad de la demandada del referido tractor. Este Tribunal observa que no fue anexado el mencionado documento. Sin embargo para analizar estas presunciones alegadas el Tribunal en Primer Lugar aprecia que la Defensa de fondo realizada por la demandada de no tener cualidad carece de fundamento pues basta con la prueba documental acompañada como lo son los estatutos de la LEONA AGROPECUARIA C.A. ,se aprecia con suficiente claridad que el Presidente de la referida compañía es el ciudadano DONATO ALCESTE CARBONE y que el mismo en representación de LA LEONA AGROPECUARIA C.A., como se expresa al folio Trece (13) da en venta al ciudadano JORGE LUIS MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.779.345 un tractor usado de su legitima propiedad cuyas característicos son: MARCA. Internacional; MODELO: 1586, SERIAL: 13686, MOTOR: 57101 y que la venta fue efectuada ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 16 de septiembre de 2005; que el accidente ocurrió en fecha 05 de septiembre de 2005, por lo que se evidencia que para esta ultima fecha, LA LEONA AGROPECUARIA C.A. si era la propietaria del referido tractor; además de que el notario expresa que tuvo a la Vista factura expedida en fecha 04-11-2004, expedida por la Leona Agropecuaria C.A: (Hato Miraflores), a favor de Renato C. Alceste, demostrándose con ello la titularidad de la compañía del referido bien mueble; y así se decide.
En cuanto a la prescripción de la acción que se solicita, observa este Juzgador que el accidente ocurrió en fecha 05 de septiembre de 2005, y la demanda fue debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 226, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2006, en fecha 22 de agosto de 2006, lo que demuestra que se interrumpió la prescripción de la acción, por tanto la conducta no se subsume en lo contenido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y Transito Terrestre, y el artículo 1.169 del Código Civil de Venezuela; y así se decide.-

T E R C E R A

Como ya se expreso anteriormente, el demandante en su libelo solicita la indemnización de daños materiales, Daños emergentes, Daños Personales y lucro cesante derivados de accidente de transito y para demostrar lo anterior acompaño al libelo de demanda un legajo de facturas, y recibos en original que corren insertos del folio Sesenta (60) al Setenta y Tres (73) de este expediente, y los cuales describe detalladamente los montos que pretende se le resarzan e igualmente promocionó para que rindieran la testifical los ciudadanos OMAIRA ROJAS, ELISEO FELICIANO CONTRERAS, CARMEN RAMONA GUZMAN Y EULISES ENRRIQUE CENTELLA, a los fines de demostrar la relación de causalidad de modo y lugar en que ocurrió el accidente. A tales efectos este sentenciador considera que las facturas que se acompañaron debieron ser ratificadas en el transcurso del proceso por los terceros que la suscribieron, y ni en la oportunidad probatoria ni en la audiencia y oral y publica los testigos fueron presentados para ratificar el contenido y firma de los referidos instrumentos privados, y era esta la oportunidad de que el promovente de pruebas testificales y documentales que acompañó al libelo de la demanda fueran evacuadas, no dándole por consiguiente este Tribunal ningún valor probatorio a dichos instrumentos tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De igual manera tampoco se demostró la relación de causalidad por cuanto los testigos promovidos para indicar la relación de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, no rindieron sus testimoniales; y así se decide.-
C U A R T A
Por los razonamientos que antecedes este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda que por Daños Materiales, Daños Emergente. Lesiones Personales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Transito intento el ciudadano DANIEL DE LA ROSA PEREZ, contra la empresa LA LEONA AGROPECUARIA C,A., ambos identificados en esta sentencia.-
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de no probar nada que le favoreciera y ser totalmente vencida en este juicio y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia,
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de marzo de 2008.Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg, Ángel Silva Acuña

La Secretaria,

Abg, Lismary Rincón L.,

En la misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria.-



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Exp. N° 0680