REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Marzo, Veinticinco (25) de Dos mil Ocho.

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:


DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL GUEVARA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.543.-
APODERADOS JUDICIALES: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 59.874 y 4.726, respectivamente.-
DEMANDADOS: RENY JOHAN GUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.348.341 y de este domicilio; y EMPRESA SEGUROS LOS ANDES C.A.

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)


La ciudadana MARVIS DEL VALLE SUAREZ MAGO, en fecha 15 de junio de 2.006, acudió ante este Tribunal y presento libelo de demanda en contra del ciudadano RENY JOHAN GUARIN y la empresa de Seguros LOS ANDES. Expone en su demanda que en fecha 07 de septiembre de 2.005, el ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ PAREDES, conducía un vehículo de su propiedad por la carretera nacional sentido Maturín-El Corozo, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que fue chocado instespectiva y sorpresivamente por otro vehículo que era conducido para ese momento por el ciudadano RENY JOHAN GUARIN. Las características, modelo y demás determinaciones de los vehículos participantes en este mencionado accidente de transito son especificadas en el libelo de la demanda.- que su vehículo resulto con daños que ascienden a la cantidad de Diez Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 10.300.000ºº), o lo que es igual a Diez Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.f 10.300ºº) los cuales son consecuencia directa del impacto recibido del otro vehículo por lo que existe una perfecta relación de causa-efecto entre el hecho dañoso y los daños ocasionados. Admitida la demanda, se siguieron los trámites de ley de emplazamiento a los demandados. A tales efectos se efectuaron las debidas citaciones, no presentándose los demandados en ninguna forma de derecho a dar contestación a la demanda. La parte demandante presento las pruebas que considero pertinentes las cuales fueron agregadas a los autos y de igual manera solicito se procediera a dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 última parte del Código de Procedimiento civil. Ante tal circunstancia, este Tribunal pasa a decidir y al efecto observa:
U N I C O
Como es del conocimiento general, la primera actividad procesal luego de admitida la demanda es la citación de la demandada para que concurra a dar contestación a la petición que le fue incoada garantizando de esta manera el equilibrio procesal y el fiel cumplimiento del debido proceso. Se observa que este tribunal libró las correspondientes boletas de citación tanto al ciudadano RENY JOHAN GUARIN como a la empresa SEGUROS LOS ANDES tal como se desprende de los folios 71 y 72 respectivamente, que al folio Ochenta y uno cursa recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RENY JOHAN GUARIN el cual fue consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2.006 verificándose de esta manera la citación personal del referido ciudadano, y que luego de efectuarse distintos procedimientos para lograr el emplazamiento de la empresa SEGUROS LOS ANDES, la misma se consumo a través de la figura de la citación por correo certificado tal como se desprende del folio Noventa y Tres (93) por tratarse esta demandada de una figura jurídica tal como lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-.
De lo narrado anteriormente se desprende que las citaciones de las dos partes demandadas en este Proceso a saber el ciudadano RENY JOHAN GUARIN y la empresa de SEGUROS LOS ANDES, para que concurrieran dar contestación a la demanda, fue efectuada debidamente cumpliéndose de esta manera con la primera actividad procesal luego de admitida la demanda, y así se decide.-
Se observa igualmente, que la parte demandada luego de quedar debidamente citadas, no acudieron en ninguna forma de derecho a dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, situación esta que de conformidad con la ley es permisible, pero que igualmente no concurrieron a presentar las pruebas correspondientes, en el lapso igualmente establecido. Esta circunstancia conllevó como expresamos anteriormente al actor a solicitar la confesión ficta.-
La confesión ficta es “un acto jurídico consistente en admitir como cierto expresa o tácitamente dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciables para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues una presuncion Iuris Tamtum.-
Por lo tanto es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la Ley.
En el caso de marras, como ya se expreso se evidencia que el demandado como persona natural ni la empresa demandada como persona jurídica, estando debidamente citados no dieron contestación a la demanda, tampoco presentaron pruebas y por ende no contradijeron los hechos controvertidos, por lo que este Tribunal considera que los hechos alegados por la parte actora se tienen como ciertos, por no ser contrarios a derecho y de conformidad con el artículo 362, y por lo tanto opera la confesión ficta, y así se decide.-
Como consecuencia de la referida decisión este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños Materiales derivados de accidente de transito que intento el ciudadano CARLOS RAFAEL GUEVARA, ya identificado contra el ciudadano RENY JOHAN GUARIN y la empresa Seguros Los Andes C.A., por lo que se condena a estos últimos nombrados a cancelarle al ciudadano CARLOS RAFAEL GUEVARA la cantidad de Diez Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. f. 10.300ºº), de los cuales de acuerdo a la copia de la póliza de seguros presentada por el demandante, la cual por la misma naturaleza en que se desarrollo el juicio no fue impugnada en el proceso, la empresa SEGUROS LOS ANDES, debe cancelar la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticinco bolívares fuertes con diez céntimos, (Bs. f. 8.221,10), y el ciudadano RENY YOHAN GUARIN, la cantidad de Un mil Setecientos Setenta y Cuatro, bolívares fuertes con Noventa céntimos (Bs. F: 1.774,90).-
El Juez Temporal,


Abg., Ángel Silva Acuña

La Secretaria Acc.,

Juana Alarcón.,
En...





La misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-



La Secretaria Acc.,


ASA/Pmt/*
Exp. N° 0669