REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Año 197º y 147º

DEMANDANTE: TAHYS ANGELICA MORENO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.782.185, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, con Inpre-abogado Nro. 64.625.
DEMANDADO: NELSON JOSÉ LIMPIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 10.302.319, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en ele Inpreabogado bajo el N° 37.759.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente de 13 años de edad y este domicilio.
EXPEDIENTE: 13.337.
Visto solo las conclusiones de las partes demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana TAHYS ANGELICA MORENO RIVERO, en la cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que su mandante contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano NELSON JOSÉ LIMPIO BOLIVAR, de cuya unión nació una (01) hijo, de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2.- Que a partir de los doce (12) años de matrimonio comenzaron a surgir entre ellos, una serie de discrepancias y divergencias al ausentarse del hogar sin causa justificada y a desatender sus obligaciones conyugales, como son los deberes de fidelidad y socorro y asistencia a las necesidades conyugales, manteniéndola en el más completo abandono, sin dirigirle la palabra, riñendo constantemente por cualquier nimiedad, no la tomaba en cuenta para ningún asunto y cuando le reclamaba la amenazaba con agredirla físicamente, hasta el 15 de octubre de 2005, abandonó voluntariamente el hogar, llevándose todos sus objetos personales, manifestando que nunca más volvería, situación que se mantiene hasta ahora; 3.- que la conducta de su cónyuge constituye un grave incumplimiento a las obligaciones que le imponen el matrimonio y roto como esta el vínculo matrimonial demanda por divorcio a su cónyuge, el ciudadano NELSON JOSÉ LIMPIO BOLIVAR, fundamentando el divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código civil, es decir por abandono voluntario.
En fecha 02 de Mayo de 2006, fue admitida la demanda, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del demandado.
En fecha 24 de Octubre de 2006, el ciudadano Alguacil JONATHAN TABATA MARÍN, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, fue agregado al expediente el Poder presentado pode el abogado ARGENIS VILLANUEVA, teniéndolo como apoderado del ciudadano NELSON JOSÉ LIMPIO BOLIVAR, con lo cual el demandado quedó debidamente citado.
Los actos conciliatorios se efectuaron los días 09 de Octubre y 26 de Noviembre de 2007, con la comparecencia de la demandante, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible llegar a la conciliación.
En fecha 17 de diciembre de 2007, fue oída la opinión del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LIMPIO MORENO.
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
l) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NELSON JOSÉ LIMPIO BOLIVAR y TAHYS ANGELICA MORENO RIVERO, y la Partida de Nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VALORACIÓN: Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo jurídico que existe primero entre los ciudadanos, NELSON JOSÉ LIMPIO BOLIVAR y TAHYS ANGELICA MORENO RIVERO, y con la acta de nacimiento de la cual se desprende que los ciudadanos NELSON JOSÉ LIMPIO BOLIVAR y TAHYS ANGELICA MORENO RIVERO, son los progenitores de los adolescentes, documentos estos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte demandante indicó con el escrito de la demanda los siguientes testigos: NORELYS BOUTTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.435.200, con domicilio en la siguiente dirección: Residencias Paraíso, Torre B, Apartamento 7-B, Maturín, Estado Monagas; CARMEN TERESA PEREZ DE RIVAS venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.496.559, con domicilio en la siguiente dirección : Residencias Paraíso, piso 7, Apartamento 7-A, Maturín, Estado Monagas y NANCY CAROLINA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.304.621, con domicilio en la siguiente dirección: Residencias Paraíso, Torre B, Piso 3A, Maturín, Estado Monagas.
VALORACIÓN: Estos ciudadanos aportaron elementos de convicción para esta sentenciadora de que conocen ampliamente a las partes de este procedimiento, y conocer los hechos planteados en su declaraciones, por cuanto de sus declaraciones se puede apreciar que el ciudadano NELSON JOSÉ LIMPIO BOLIVAR, abandonó a su esposa y con ello, el domicilio conyugal, además conocer que la ciudadana TAHYS ANGELICA MORENO RIVERO, realizó todo lo necesario para salvar su matrimonio. Se observa que estos no fueron repreguntados, ni se les hizo observaciones que puedan poner en duda las declaraciones dadas por los testigos, motivos por los cuales de conformidad con la libre apreciación de esta juzgadora se les da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. Así pues, este tribunal observa que agotada la citación personal de la demandada sin que la misma pudiese hacerse efectiva, se ordenó su notificación a través de cartel, siendo necesaria la designación de un Defensor Judicial, sin embargo, el demandado una vez cumplido los trámites de la citación por cartel, éste compareció y otorgó poder para su defensa.
SEGUNDO: Alega la demandante que a partir de los doce (12) años de matrimonio comenzaron a surgir entre ellos, una serie de discrepancias y divergencias al ausentarse del hogar su cónyuge sin causa justificada y a desatender sus obligaciones conyugales, como son los deberes de fidelidad y socorro y asistencia a las necesidades conyugales, manteniéndola en el más completo abandono, sin dirigirle la palabra, riñendo constantemente por cualquier nimiedad, no la tomaba en cuenta para ningún asunto y cuando le reclamaba la amenazaba con agredirla físicamente, hasta el 15 de octubre de 2005, abandonó voluntariamente el hogar, llevándose todos sus objetos personales, manifestando que nunca más volvería, situación que se mantiene hasta ahora; que la conducta de su cónyuge constituye un grave incumplimiento a las obligaciones que le imponen el matrimonio y roto como esta el vínculo matrimonial demanda por divorcio a su cónyuge, el ciudadano NELSON JOSÉ LIMPIO BOLIVAR, fundamentando el divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código civil, es decir por abandono voluntario.
TERCERO: (…) “El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. López Herrera, se entiende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar común para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.
Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.
Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona esta coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.
Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. López Herrera en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente:
1). Cuando el cónyuge abandonado haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal.
2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo.
3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos.
4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.
Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su acción en el abandono voluntario por parte de su cónyuge, razón por la cual se pasa a analizar los elementos debatidos sobre este particular, y en tal sentido, es de hacerse notar que las pruebas incorporadas al proceso por la parte demandante logró configurar el hecho cierto del abandono material del hogar conyugal en forma injustificada.
CUARTO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
QUINTO: Se observa que la parte actora alegó como causal de divorcio, la contenida en los ordinales 2º del artículo 185 del Código Civil, logrando demostrar los hechos que arguyó en la demanda como causal para la disolución del vínculo matrimonial.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana TAHYS ANGELICA MORENO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.782.185, y de este domicilio, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ LIMPIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 10.302.319, y de este domicilio. En lo que concierne al régimen de los hijos se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad respectos de los niños será compartida por ambos padres; 2) La responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente de 13 años de edad y este domicilio será ejercida por la progenitora, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora; 3) Con relación a la Obligación de Manutención este Tribunal acuerda que el padre deberá proporcionar al niño. (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LIMPIO MORENO: 1) el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) de un Salario Mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto Presidencial del 01 de Mayo del 2.007, que actualmente equivale a DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.221,32); Duplicado en los meses de Septiembre y Diciembre, lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.442,65); en dichos meses de cada año, para cubrir gastos derivados de comienzo de la época escolar y las festividades navideñas.4) En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se acuerda: Que el niño deberá compartir con su progenitor no guardador, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que el adolescente vea a su padre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor guardador colaborar para que reine entre el adolescente y su padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Visita de la siguiente forma: Se fija que el niño conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde el adolescente deberá compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para el niño; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para el niño, es decir; un fin de semana el niño compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm), pudiendo pernoctar el niño el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a el niño el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año el niño lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que el niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá el niño con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a la niña el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año el niño lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo el niño con cada progenitor; es decir, el día del padre el hijo con el padre y el día de la madre el hijo con la madre. De igual forma otros días feriados deberá el niño compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los tres (Padre, Madre e hijo).
Igualmente se acuerda consignar copia de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir un día que falta para dictar sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) Año 197º y 149º.
La Juez Profesional y Titular Nº 1
Dra. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria



Exp. N° 13.337.