REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: RAMONA DEL VALLE FIGUEROA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 12.147.416.
DEFENSORA PUBLICA: Abogado SOFIA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.462.
DEMANDADO: JORGE LUIS FUENTES, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 22.424.176.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 15, años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 16.601.
Visto sin conclusión de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente juicio se le da inicio con el escrito de demandada en el cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Alega la demandante que el padre de su hija incumple injustificadamente con la obligación alimentaria, fijada por convenimiento debidamente homologada en fecha 23 de Febrero de 2006, en la causa 12.947, 2.- En la sentencia se acordó que el padre aportaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales serían entregados a la madre de la siguiente manera: SESENTA MIL BOLIVARES mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenal haciéndole entrega personalmente a su hija, así como también a cubrir los gastos de médicos, medicinas y aquellos extraordinarios, 3.- que el obligado labora en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estrado Monagas, desempeñándose como chofer de la de la Directora General, 5.- que la adolescente es muy buena estudiante y actualmente inició el cuarto año de Bachillerato, 6.- que el padre de su hija ha incumplido con los conceptos antes referidos, siendo la última cancelación de dicha obligación el día 16 de julio del año 2007, correspondiente al mes de Mayo del presente año, es decir que adeuda los meses de Junio y Julio del año 2007. Adeudando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) correspondiente a los meses de Junio y Julio del presente año, 7.- que en razón de lo anterior demanda por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano JORGE LUIS FUENTES.
En fecha 13 de Agosto de 2007, se admitió la demanda, y se ordenó la comparecencia del demandado.
En fecha 04 de Octubre de 2007, fue citado el demandado, según consignación de la boleta de citación por el Alguacil DARWIN ABREU.
El día 10 de Octubre de 2007, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció a la audiencia conciliatoria. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no le dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS, SUS ANALIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:
1) Una Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente RAMONA DEL VALLE FIGUEROA GUILARTE.
VALORACIÓN: Del contenido del documento se puede apreciar que la adolescente es hija del demandado, circunstancia que hace nacer la obligación de proporcionarle alimentos a su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Este documento no fue tachado ni impugnado, por lo que conserva su valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Una Copia Certificada del Convencimiento de obligación alimentaria.
VALORACIÓN: Dicha Copia es un documento público judicial ya que emana de una funcionaria publica revestida de autoridad para darle fe, de cuyo contenido se desprende que las partes llegaron a un convencimiento de pago, con una forma especial de proporcionar la manutención. Del contexto del documento no es evidenciable si el demandado cumplió o no con el convenimiento suscrito por las partes, por lo que para los efectos de determinar si se cumplió o no con el convenimiento ésta no es la prueba pertinente, Y, ASÍ SE DECIDE.
3) Una Constancia de estudios.
VALORACIÓ: De su contenido se desprende que la adolescente es estudiante regular de la Unidad Educativa Bolivariana “LUIS PADRINO”, que para ese entonces estudiaba 3er. Año de Educación Básica, con ella se demuestra la condición de estudiante de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y ASÍ SE DECIDE.
4) Recibos de Pagos.
Valoración: Correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Mayo, por las cantidades de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo); y los demás por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (B.120.000,oo), a los cuales se le da valor probatorio, como pruebas de que fueron cancelados, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, y el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
TERCERO: Alega la demandante que el progenitor no ha cumplido con la obligación alimentaria convenida y homologada por el Tribunal, por lo que, lo demanda para que cumpla con su deber.
CURTO: El juicio de cumplimiento de obligación alimentaria es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarias incumplidas e intimar el monto a cobrar.
QUINTO: De las pruebas aportadas por la demandante se desprende que el obligado alimentista ha incumplido con la obligación alimentaria convenida.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la Ciudadana RAMONA DEL VALLE FIGUEROA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 12.147.416, en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 15, años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano JORGE LUIS FUENTES, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 22.424.176.
En consideración de lo decidido, el Tribunal pasa a señalar los meses que ha dejado de cancelar el obligado alimentista y que son de obligatorio cumplimiento:
Junio 2007 Bs. 120.000
Julio 2007 Bs. 120.000
Agosto 2007 Bs. 120.000
Septiembre 2007 Bs. 120.000
Octubre 2007 Bs. 120.000
TOTAL Bs. 600.000

En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se acuerda que el ciudadano JORGE LUIS FUENTES, debe cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), que es la cantidad adeudada por concepto de obligaciones alimentaria, que deberán ser pagadas en CINCO (05) cuotas, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, las cuales comenzarán a ser canceladas a partir de la notificación de la presente sentencia al Departamento de Recursos de la Gobernación del Estado Monagas , a fin de que se le retenga mensualmente dicha cantidad antes indicada al ciudadano JORGE LUIS FUENTES. Igualmente deberá retener mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto de obligaciones alimentarías. Por último deberá depositar el 23% de las Utilidades que perciba el fin de año, y el aporte de útiles escolares. Dichas cantidades deberán ser descontadas mensualmente del salario del obligado y depositadas en una Cuenta de Ahorros, aperturada a nombre los niños y a la orden del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Nº 1° de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el días veinticinco del mes de Marzo de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA PROFESIONAL

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y media de la tarde (1:30p.m..), y se dejó Copia Certificada de la presente Sentencia.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 16.601.