REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Año 197º y 149º

DEMANDANTE: GLEYNNIS THERESA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 15.815.286.
DEFENSORA PUBLICA: Abogado ANA ROSA GIL OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.917.
DEMANDADO: EDWUAR FRANCISCO FUENTES PADRON, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 11.407.849.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de seis (6), años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN
EXPEDIENTE: 17907.
Visto sin conclusión de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente juicio se le da inicio con el escrito de demandada en el cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Alega la demandante que el padre de su hijo incumple injustificadamente con la obligación de manutención, fijada en sentencia de divorcio de fecha 18 de Octubre de 2007, en la causa 15890-2007, 2.- En la sentencia se acordó que el padre aportaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs. F.) mensuales, así como también a cubrir los gastos de medicina, vestido, educación, transporte y recreación, 3.- Que el obligado ha incumplido con la obligación desde el mes de mayo que introdujeron la demanda de divorcio y acordaron ese monto y apertura cuanta de ahorros en la entidad bancaria Banesco, signada con el numero 0131-043-11-0432146480, cuya copia actualizada consigna marcada “C”, donde se puede verificar que el obligado solo hizo un deposito en fecha 29 de Junio de 2007, y que desde entonces en nada ha vuelto a contribuir a pesar de contar con los recursos económicos necesarios, 5.- Que por todo lo anterior demanda al ciudadano EDWUAR FRANCISCO FUENTES PADRON, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 11.407.849, quien se encuentra laborando como Cabo Segundo de la Guardia Nacional en el Regional Nº 07, Sector El Pencil frente a la Refinería Guaraguan bajando el Hotel Victoria al lado del Destacamento 75, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, solicitando se le condene a pagar la suma de MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1200) más los intereses calculados a la rata del 12% anual que se generen. 6.- Que afines de determinar la capacidad económica del obligado solicita que se sirva a oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Guardia Nacional, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital a fin de que se informe el salario integral, con indicación de bonificaciones y deducciones del obligado.
En fecha 30 de Enero de 2008, se admitió la demanda, y se ordenó la comparecencia del demandado, por lo que en fecha 21 de febrero de 2008, fue consignada por el Alguacil LUIS MATA, la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
El día 27 de Febrero de 2008, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que las partes comparecieron a la audiencia conciliatoria, quienes no llegaron a la conciliación, el demandante no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LAS PRUEBAS, SUS ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:
1) Una Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VALORACIÓN: Del contenido del documento se puede apreciar que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es hijo del demandado, circunstancia que hace nacer la obligación de proporcionarle su manutención. Este documento no fue tachado ni impugnado, por lo que conserva su valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Una Copia Simple del Convencimiento de obligación de manutención establecida en sentencia de Divorcio d e fecha 18 de octubre de 2007.
VALORACIÓN: Dicha Copia es un documento público judicial ya que emana de una funcionaria publica revestida de autoridad para darle fe, de cuyo contenido se desprende que las partes llegaron a un convencimiento de pago, con una forma especial de proporcionarle el padre ciudadano EDWUAR FRANCISCO FUENTES PADRON a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para su manutención. Del contexto del documento es evidenciable que el ciudadano EDWUAR FRANCISCO FUENTES PADRON, se comprometió coadyuvar con la manutención de su hijo con la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs. F.). Este documento no fue tachado ni impugnado, por lo que conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3) Copia Simple de tarjeta de ahorros 00134-0043-11-0432146480, titular de la cuenta: GLEYNNIS THERESA FARIÑAS, en fecha 09/05/2007.
VALORACIÓN:
De las copias arriba descritas se desprende que el ciudadano EDWUAR FRANCISCO FUENTES PADRON, no cumple con la obligación de manutención, dicha documental no fue impugnada por la contraparte por lo que conserva su valor probatorio Y, ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, y el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
TERCERO: Alega la demandante que el progenitor no ha cumplido con la obligación de manutención convenida y homologada por el Tribunal, por lo que, lo demanda para que cumpla con su deber.
CURTO: El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar.
QUINTO: De las pruebas aportadas por la demandante se desprende que el obligado alimentista ha incumplido con la obligación alimentaria convenida.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la Ciudadana GLEYNNIS THERESA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 15.815.286 en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de siete (7), años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano EDWUAR FRANCISCO FUENTES PADRON, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 11.407.849.
En consideración de lo decidido, el Tribunal pasa a señalar los meses que ha dejado de cancelar el obligado alimentista y que son de obligatorio cumplimiento:
Junio 2007 Bs. 150.000
Julio 2007 Bs. 150.000
Agosto 2007 Bs. 150.000
Septiembre 2007 Bs. 150.000
Octubre 2007 Bs. 150.000
Noviembre 2007 Bs. 150.000
Diciembre 2007 Bs. 150.000
Enero 2008 Bs. F. 150
Febrero 2008 Bs. F. 150
Marzo Bs. F. 150
Sub-Total Bs.F. 1.500
Interés 10% Bs. F.150
TOTAL Bs. F. 1.650

En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se acuerda el embargo al ciudadano EDWUAR FRANCISCO FUENTES PADRÓN, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.650), que es la cantidad adeudada por concepto de obligaciones de manutención, mas los intereses que deberán ser pagadas en SEIS (06) cuotas, a razón de DOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.275) mensuales, las cuales comenzarán a ser descontadas a partir de la notificación de la presente sentencia al Departamento de Recursos Humanos de la Guardia Nacional, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a fin de que se le retenga mensualmente dicha cantidad antes indicada al ciudadano EDWUAR FRANCISCO FUENTES PADRÒN. Igualmente será embargado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150) mensuales, por concepto de obligaciones de manutención. Dichas cantidades deberán ser descontadas mensualmente del salario del obligado y depositadas en una Cuenta de Ahorros, Nº 00134-0043-11-0432146480, a nombre de la ciudadana GLEYNNIS THERESA FARIÑAS. Líbrese oficios.
Déjese transcurrir tres (3) días que faltan para dictar sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Nº 1° de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA PROFESIONAL
Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y media de la tarde (1:30p.m..), y se dejó Copia Certificada de la presente Sentencia.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 17907.