REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), interviene las personas como partes:

DEMANDANTE: DORA DEL CARMEN CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.312.768, domiciliada en la población de Rió Culebra, Municipio Sucre-Estado Mérida, en representación de los derechos del beneficiario alimentario.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DEMANDADO: MARDONIO JOSÉ LOPEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-3.979.624, domiciliado en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JUAN CARLOS RENDON y NANCY GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los números 73.790 y 27.745, domiciliados en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, adolescente, de quince (15) años de edad, y del mismo domicilio de su progenitora.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
EXPEDIENTE: 15.378-2007.-

I
En fecha 19-03-2007 fue recibido ante este Tribunal escrito de demanda presentado por la ciudadana DORA DEL CARMEN CUEVAS, asistido por la Abg. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el 19-03-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA).
La citación del obligado alimentario se verificó en fecha 23-01-2008, mediante consignación que realizó la Abg. NANCY GUZMAN GOLINDANO del poder especial que le fuere otorgado conjuntamente con el Abg. JUAN CARLOS RENDON, plenamente identificados, por ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, Estado Bolívar en fecha 12-12-2007.
Siendo el día 30-01-2008 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo con las formalidades de ley, dejándose constancia que los ciudadanos DORA DEL CARMEN CUEVAS y MARDONIO JOSÉ LOPEZ YANEZ, no comparecieron.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 30-01-2008, la Abg. NANCY COROMOTO GUZMAN GOLINDANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARDONIO JOSÉ LOPEZ YANEZ, parte demandada, consignó escrito contentivo de la misma.
Aperturada la fase probatoria en fecha 18-02-2008 la Abg. NANCY GUZMAN GOLINDANO con el carácter acreditado en autos consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió y ratificó las documentales consignadas en el escrito de contestación a la demanda en fecha 30-01-2008, admitiéndose en fecha 19-02-2008.
En fecha 25-02-2008 de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA se oyó la opinión del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó que requería que su padre colaborare, debido a que su madre se encontraba muy enferma y era quien le proveía de todo lo necesario para su desarrollo. Asimismo indicó que se encontraba domiciliado en la población de Rió Culebra, Municipio Sucre del Estado Mérida.
El adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representado por la Defensora Pública Abg. ANA ROSA GIL consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió: el merito favorable de las actas procesales, y promovió las documentales consistentes de: Original del Informe Médico de la ciudadana DORA DEL CARMEN CUEVAS expedido por la Sala de Rehabilitación Integral de Tucaní-Estado Mérida, copia simple de la constancia de desempleo de la ciudadana DORA DEL CARMEN CUEVAS emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización José Tadeo Monagas, Maturín-Estado Monagas, copia simple de la Constancia de Inscripción en la U.E.B “Gilda Ramírez” de Maturín-Estado Monagas, plantel donde cursó estudios durante el año escolar 2006-2007, copia simple de la Constancia de Estudio y del Boletín de Calificaciones emitida por la U.E.E.T.C “Nicolás Meza” de Santa Elena de Uairen-Estado Bolívar durante el año escolar 2005-2006, Copia simple de la Constancia de Residencia de la ciudadana DORA DEL CARMEN CUEVAS expedida por la Alcaldía de Municipio Gran Sabana-Estado Bolívar, original de factura No. 0637 de fecha 13-07-2006 por gastos médicos (oftalmológicos) emitida por el Dr. Martín Bermúdez, copia simple del Informe medico del ciudadano MARDONIO JOSÉ LOPEZ YANEZ expedido por el Dr. (neurocirujano) Pedro Molina de fecha 26-05-1998.
Por auto de fecha 27-02-2008 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Estando la presente para ser decidida este tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA.
Observa este Tribunal que debe determinar previamente a cualquier otro pronunciamiento, la competencia para decidir el presente asunto.
En el escrito de demanda la actora indicó como domicilio el de esta ciudad de Maturín, motivo por el cual admitió y tramitó el procedimiento, pero en la audición del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que se fijo para dar cumplimiento al artículo 80 de la LOPNA, este manifestó que vivía con su madre, y que en la actualidad se encontraba domiciliado y cursando estudios en la población de RIO CULEBRA, MUNICIPIO SUCRE, VIA PANAMERICANA, ESTADO MERIDA; asimismo de la prueba documental consignada consistente del informe medico de la ciudadana DORA DEL CARMEN CUEVAS, madre del beneficiario alimentario, se indica que la misma estaba siendo rehabilitada por la sala de Rehabilitación Integral de Tucaní-Estado Mérida, todo lo cual indica que se ha materializado un cambio de domicilio del beneficiario alimentario.
Ahora bien, siendo encontrándose el adolescente cursando sus estudios en el Liceo Bolivariano “Independencia” y domiciliado en la dirección antes señalada, aunado a que la progenitora es quien ejerce la custodia del mismo, debe entenderse que el adolescente tiene el mismo domicilio y residencia de su madre, es decir, la población de RIO CULEBRA, MUNICIPIO SUCRE, VIA PANAMERICANA-ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: Que conforme al artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección esta determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio o Nulidad de Matrimonio, y por cuanto consta que la residencia del beneficiario alimentario es un lugar distinto al de la sede de este Tribunal, y la población de RIO CULEBRA, MUNICIPIO SUCRE, VIA PANAMERICANA-ESTADO MERIDA, se encuentra dentro del ámbito territorial del estado Mérida, es por lo que debe declararse competente al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), por cuanto la competencia de este Tribunal esta determinada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Por cuanto este Tribunal declara su incompetencia se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente, para que conozca del presente juicio, una vez haya transcurrido el lapso de cinco días de despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL OCHO. 197º Y 149º.-

LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA


Abg. ELINA CIANO D´ COOLS.


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste.


La secretaria de Sala






Exp. No. 15.378-2007.-