Republica Bolivariana De Venezuela.
En Su Nombre:
Dirección Ejecutiva de La Magistratura
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.

197º y 149°


 Que las partes en el presente juicio son:
 PARTE DEMANDANTE: SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.390, Abogado en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
 PARTE DEMANDADA: COA PEREIRA NORBERTO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.303.393, y de este domicilio.-
 ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).


Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la citación de los demandados; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado.

En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto sin que conste en autos la citación de la parte demandada, en consecuencia se deja sin efecto LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA decretada en fecha 19 de Diciembre del año 2.007.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Notifíquese a las partes.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de Marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….El JUEZ Titular,


ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO CEDEÑO

En esta misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO CEDEÑO





Exp. Nº 9702
LRFG/gkl