JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
Identificación de las parte
DEMANDANTE: LESLY BOSCAN LUJANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.740, de este domicilio, apoderado judicial de la ciudadana Yanette Luisetto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.650, de este domicilio.
DEMANDADO: ORGANIZACIÓN TECNICA CA.
DE LA ACCION DEDUCIDA
MOTIVO: DESALOJO.
En la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada, abogado CRUZ FEBRES ARELLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.512, opuso como defensa, las cuestiones previas contenidas en los ordinal 3 del articulo 346 y ordinales 2 y 3 del articulo 340 del Código de procedimiento civil.

Dichas cuestiones previas son las denominadas por la Ley procedimental civil como subsanable, dando al actor la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para corregir los defectos señalados al libelo.

En tal sentido este sentenciador pasa a pronunciarse al respecto:
Alega el abogado Cruz Febres , en la contestación de la demanda, y de conformidad con lo establecido en el articulo 35 del La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, como medio de defensa , dichas cuestiones previas están contenida en el articulo 346 ordinal 3° referida a la Ilegitimidad del apoderado actor, por estar el poder otorgado a la representante de la parte demandante, de manera insuficiente, toda vez que el poder fue otorgado para tratar cualquier acción judicial en contra de su mandante, y que la persona que él representa no es la misma que se demanda, es decir, en el poder se menciona a la Empresa ORGANIZACIÓN TECNICA C.A. y que el nombre de la sociedad mercantil no es el que se menciona en dicho poder, y mas aun no se identifica lo datos regístrales de la Empresa.
La cuestión previa, opuesta esta referida específicamente a la ilegitimidad de la persona del actor, en cuanto a su capacidad para comparecer en juicio, es decir, la cuestión previa contenida en el artículo 346. ordinal 3°, y quien aquí decide se permite citar.

Art. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…… ordinal 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el presente caso, una vez revisado el poder consignado por la parte demandante, el cual riela a los folios 08 y 09 de las presentes actuaciones, claramente se desprende que el poder en cuestión, fue otorgado por la ciudadana YANETTE LUISETTO, (identificado en el texto del poder) a la abogado LESLY BOSCAN LUJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.740, para que en su nombre y representación defienda sus derechos e intereses ante los Tribunales del Estado Monagas, para todos los asuntos judiciales que puedan presentarse contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN TECNICA C.A. considera este sentenciador prudente hacer mención que en dicho poder a la representada de la parte accionante no le fue conferida facultad para interponer demanda, en nombre de mandante, siendo esta facultad una de las principales atribuciones que debe tener la abogado Lesly Boscan Lujan para reclamar los derechos que puedan corresponderle a su mandante en la acción que presenta en contra de la Empresa ORGANIZACIÓN TECNICA C.A. y no tienen la facultad antes citada carece entonces la accionada de Legitimidad para actuar como apoderado de la parte demandante por tener la facultad que se atribuye; en virtud de ello considera este sentenciador que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por el accionado.

En atención a lo antes expuesto, este sentenciador declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el accionado, contenida la misma en el ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas corresponde a este Tribunal resolver la cuestión previa alegada por el apoderado de la parte demanda, en cuanto al defecto de forma del escrito libelar presentado en fecha 24 de septiembre del año 2007, que se refiere a: No estar llenos los requisitos exigidos en el articulo 340 en especial a los ordinales 2 y 3 del código de procedimiento Civil.

El articulo en cuestión en su encabezamiento establece que: El Libelo de la demanda deberá expresar:…… ordinal 2° el nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

A saber en el Capitulo I del escrito de demanda, se observa que la demandante expresa que en …. fecha primero (01) de julio de 2006 (sic) su representada suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN TECNICA C.A. por medio del cual, dio en alquiler un inmueble de su propiedad consistente de un local Comercial ubicado en la Calle Cantaura, entre Piar y Azcue, Edificio Marina, Planta Baja, Local A. El lapso de duración del contrato fue fijado por un año,…..; la accionada continua en la descripción de los hechos la forma y manera en que fue establecida la relación contractual, haciendo mención entre otras cosas los acuerdos establecidos en el contrato de arrendamiento, mas en ninguno de los 2 Capítulos en que divide su escrito libelar hace mención de quien o quienes representan a la Empresa que ella señala como DEMANDADA, es decir, tratándose de que la demandada es una persona jurídica debió la demandante identificar la persona o personas que representan la empresa tanto para los efectos de la citación como para los actos procesales que se desencadenarían una vez impulsada la causa; pues si la actora basa su acción en la existencia de un contrato, dicho contrato debió celebrarse con el o los representantes de la Empresa ORGANIZACIÓN TECNICA C.A, ya que las figuras jurídicas no tienen representación propia sino que están representada por personas naturales; no habiéndose identificado en el libelo de la demanda el representante o los representados de la Empresa ORGANIZACIÓN TECNICA C.A., este sentenciador considere que debe declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado demandado en relación a la contenida en el ordinal 2° del articulo 340. ASI SE DECIDE.

Cuestión previa ordinal 3° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, referente a que la parte demandante no identificó a la empresa demanda con sus datos regístrales, a lo que al respecto este sentenciador observa: En el escrito de demanda, la actora, solo se limita a hacer mención de los motivos de hechos por los cuales interpone la acción, cabe decir, que en Capitulo I (subrayado y negrillas del Tribunal), es donde menciona con quien su mandante celebró el contrato de arrendamiento, refiriéndose a que LA ARRENDATARIA es la Empresa ORGANIZACIÓN TECNICA C.A, no aportando una identificación que no sea el nombre de la sociedad Mercantil, es decir, que no consta en ninguna parte del escrito libelar los datos regístrales de la Empresa ORGANIZACIÓN TECNICA C.A. en tal sentido este Tribunal hace hincapiés respecto de que: teniendo la demanda personalidad jurídica, para su existencia sea valida debió ser inscrita en el Registro Mercantil, pues así se encuentra establecido en las normas que rigen el derecho Mercantil, contenidas en el Código de Comercio, ya que para que una Empresa funcione como tal debe cumplir con los requisitos exigidos en la Ley de la Materia, entonces mal puede la demandante, interponer su acción obviando los datos de la creación de la Empresa como lo son sus datos regístrales.

Y verificado en el escrito libelar que no se identifica la Empresa con su respectivo datos regístrales, incumpliendo con lo establecido en el articulo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el accionado. ASI SE DECIDE

Por todos los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en Concordancia con los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR las cuestiones Previas contenidas en el articulo 346 ordinal 3° y articulo 340 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil opuestas por el abogado CRUZ FEBRES, en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.512, actuando como apoderado Judicial de la Empresa ORGANIZACIÓN TECNICA S.C, C.A..ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la Ciudad de Maturín Estado Monagas. A los seis días del mes de Marzo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación…………………………………
El Juez Titular,
El Secretario,
Abg. Luis Ramón Farias G.

Abg. Gilberto José Cedeño.

En esta misma fecha siendo las 11: 00 A.M, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abg. Gilberto José Cedeño.

Exp.N° 9676
Abg/Lrfg
Abg/Me.