REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 03 de Marzo de 2.008
197° Y 148°


EXP. 2235

PARTE DEMANDANTE: Empresa FERRO & LOPEZ BIENES Y RAICES, C.A., inscrita por ante e Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 321, folios 23 al 26, Tomo G, de fecha 17 de Diciembre de 1990, en la persona de su apoderado judicial abogado VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.342.001 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.196.-
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSE ARENAS ESPIN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.662.537.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro y embargo sobre los bienes del arrendatario, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala el accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

Afirma el actor que en fecha 25 de Junio del año 2006, su representada celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano HENRY JOSE ARENAS ESPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.662.537, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 3-B, situado en ele tercer piso del Edificio Residencias El Valle, ubicado en la Avenida Luís del Valle García de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, conviniendo en dicho contrato que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), es decir CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450,oo) mensuales; además señala que el plazo de duración del ultimo contrato fue establecido al termino de un año a partir del 25 de Junio del año 2006.
Asimismo señala que el arrendataria no ha cancelado, hasta la presente fecha, los cánones mensuales de arrendamiento correspondiente a la prorroga legal que vencieron los días 25 de Julio, 25 de Agosto, 25 de Septiembre, 25 de Octubre, 25 de Noviembre, 25 de Diciembre de 2007 y 25 de Enero de 2008; a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.450.00); mas veinte días del mes de febrero de 2008, a razón de QUINCE BOLIVARES FUERTES (BsF.15.00), vale decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.300.00); cuyo monto en su totalidad alcanza a la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.3.450.00) correspondiente a siete 07 meses vencidos mas veinte días a razón de las cantidades anteriormente expresadas, así como también demanda los días y los mese que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido por el inquilino.-
A tales efectos la parte actora acompaño a la demanda con copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandante y Contrato de arrendamiento privado a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.-

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro y medida preventiva de embargo solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA.-

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MDP/
Exp. 2235