REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: JOSE DOMINGO MONCADA RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.010.781, en su carácter de padre de la niña MARIANGEL MONCADA

DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES SECULA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.013.780, domiciliada en Caripito del Estado Monagas

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: MARIANGEL MONCADA.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (DISMINUCION).
EXP. 345-2.007


La presente demanda de revisión de Pensión Alimentaría, admitida en fecha once de Julio de dos mil seis (11-07-06), tiene sus antecedentes en demanda presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte y siete de Noviembre del año dos mil uno (27-11-2001), y sentenciada en fecha cuatro de Abril de del año dos mil dos condenándose en ese fallo al demandado JOSE DOMINGO MONCADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.010.781; a cumplir con las obligaciones para con su hijo en la siguiente forma: “1.-: Se establece como Pensiòn de alimentos el veinte y cinco por ciento (25%) del salario global mensual, 2.-el 25% del bono vacacional para cubrir a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.3.-El 25% de la bonificación de fin de año para cubrir los gastos de las festividades navideñas. 4.- El 30%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o jubilación o cualquiera causa que termine con la relación de trabajo” También se le ordeno incluir a su hija MARIANGEL MONCADA en el seguro de asistencia medica general del Ministerio de Educación Superior, ademada de incluirla en el plan vacacional de los hijos de los trabajadores del instituto Universitario Tecnológico. Estando en estado de sentencia el expediente de revisión de pensión alimentaria, fue declarada la declinación de la competencia y remitida al Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres para resultar siendo admitida En fecha ocho (08) de Octubre del 2.007, en esa misma fecha se emitió notificación a las partes haciéndoseles saber que transcurridos 10 días de la notificación de las partes se procedería a dictar sentencia tal como se procede.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Presento el demandante las copias de el acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar contentivo de su matrimonio con la ciudadana MAIVY DEL CARMEN MILLAN VALENTINI, que no fue tachada ni desconocida a la que este tribunal le concede merito probatorio. SEGUNDO: Presento fotocopias de las partidas de nacimiento de los niños ANTHONY JOSE y AMY CAROLINA hijos del demandante las cuales no fueron tachadas ni desconocidas, a las cuales este juzgador le concede merito probatorio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió: PRIMERO: El Merito favorable de la partida de nacimiento de la niña MARIANGEL MONCADA, misma que no fue desconocida ni tachada por lo que se le concede el merito probatorio. SEGUNDO. Las partidas de nacimiento de sus hijos habidos de su unión con el ciudadano EDWARD BETANCOURT, a saber de los niños LAUREANO MANUEL BETANCOURT SECULA, EWAR ALFONSO BETANCOURT SECULA, que no fueron desconocidas ni tachadas y se les concede merito probatorio. TERCERO: Documento expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas de constancia laboral donde incluye a sus familiares a ser incluidos en los servicios médicos de dicha institución y que a el Juzgador no le merecen merito probatorio. CUARTO: Constancia de pago como docente I a favor de la demandada y que no fue desconocida ni tachada y que se le concede merito probatorio. QUINTO: Recibos de pago de cursos de ingles y matemáticas a los que no se le conceden valor probatorio. SEXTO: Factura de compra hecha por la demandada de celular a la que no se le concede merito probatorio. SEPTIMO: Factura por compra de colchón que realizo la demandada y a la cual no se le concede merito probatorio. OCTAVO: Facturas de compras de alimentos a las que no se le concede merito probatorio NOVENO: Facturas de electricidad que nada aporta en opinión del juzgador al logro de la verdad procesal y por lo tanto no se tienen en cuenta DECIMA: informes sobre quien es la persona que retira los beneficios escolares correspondientes por ante el Tecnológico de Caripito, sobre los ingresos del demandante y que agregados al expediente ser les concede todo el merito probatorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El objeto de la obligación de prestar alimentos tiene un fin global, cubrir todas y cada una de las necesidades del niño y que se originan del vinculo filial entre quien lo necesita o pide y quien debe otorgarla, por lo quede conformidad con nuestra legislación debe entenderse como el “deber”, que tienen los padres para con sus hijos o, por vía excepcional estaría dirigida a otros pariente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del niño y del Adolescente y 282 del Código Civil-
SEGUNDO: Se evidencia en la presente causa que mediante sentencia dictada previamente se fijo una obligación alimentaria acorde con las necesidades del beneficiario alimentario, y con base a la actitud de renuencia del progenitor.
TERCERO: En la revisión solicitada debe analizarse desde los siguientes aspectos: a) Cargas familiares de ambos padres b) Ingresos de ambos progenitores, c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de todos los hijos del obligado, d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de los progenitores obligados a prestar alimentos; e) La condición especifica de cada unos de los beneficiarios.
En la causa que nos ocupa, el demandante logro probar algunas cargas familiares constituidas por su cónyuge y tres (3) hijos, lo cual se evidencia de las actas de nacimiento que cursan en las actas.
CUARTO: El efecto de la cosa juzgada formal que emana de los fallos dictados por los tribunales de protección en relación al régimen de los hijos, permite volver a revisar el mismo y modificarlos si las circunstancias que le dieron origen han variado.
QUINTO: Es deber del Juzgador actuar con la prudencia que la Ley requiere y que las máximas de experiencia nos aconsejan en el sentido de garantizar la percepción de los niños de su sustento y apoyo, desarrollo espiritual y físico tal cual esta establecido en nuestra Constitución y para ello obligatoriamente se debe establecer un justo y equitativo equilibrio entre lo solicitado en la original demanda de pensión de alimentos y la subsecuente solicitud de rebajas, sin menoscabar los interese de los menores involucrados, delicada pues es la función del juzgador pero así debe ser dicho y quedar establecido.


DECISION:

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 57, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el Adolescente y 282 del Código Civil, declara: CON LUGAR la solicitud de ajuste de Pensión de Alimentos, intentada por el ciudadano JOSE DOMINGO MONCADA RISQUEZ, ya antes identificado, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SECULA AMAYA, ya identificada, quedando establecida la obligación alimentaría como a continuación se especifica: Primero: Se establece el 18% mensual del salario global como pensión alimentaria. SEGUNDO: Se establece el 18 % del Bono vacacional para cubrir los gastos de las actividades escolares. TERCERO: Se establece el 15 % de la Bonificación de fin de año para cubrir los gastos de las festividades navideñas. CUARTO: Se Establece la retención del 20% de las prestaciones sociales en caso retiro, despido, muerte o jubilación a fin de cubrir las pensiones respectivas. Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.-
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.


La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste. Secretaria.

JGGQ/cielo.
EXP. Nº 345-2007.