REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTOS: SIN INFOME DE PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: DÍAZ BRITO MARÍA JOSÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.966.835, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.303 y con domicilio procesal en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, actuando en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio del ciudadano GONZÁLEZ HÉCTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.353.324 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA. OLIVEROS CARMEN AURORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.895.092, y domiciliada en la calle principal El Guácharo, frente a la Iglesia del Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUIZ CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.345.455, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.133 y con domicilio en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 631-07
NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2007, comparece ante éste Tribunal la abogado María José Díaz Brito, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio del ciudadano Héctor González, ambos plenamente identificados y consigna escrito de demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación contra la ciudadana Carmen Aurora Oliveros, igualmente identificada. Los Alegatos de la parte actora los resume éste Tribunal de la siguiente manera: Que es legítima poseedora de una letra de cambio que contiene la denominación única de cambio, a la orden pura y simple de pagar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,°°), librada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas el día 29 de Noviembre de 2005, donde aparece como obligada la demandada, a favor de Héctor González, quien es su endosante, escogiéndose como lugar de pago la población de Caripe. Que existiendo la prueba de la obligación asumida por la deudora, no ha sido cumplida, violando lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil y 436, 451 del Código de Comercio y es por lo que procede a demandar vía intimación a la mencionada ciudadana para que cancele las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,°°) de capital, más los intereses vencidos, fundamentado en el artículo 456 del Código de Comercio. Segundo: Los intereses de mora de la obligación a la rata del 5% anual, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: 1/6 % del valor de la cantidad demandada, fundamentado en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; el pago de las costas procesales y costos del juicio. Cuarto: los honorarios profesionales estimados en el 25% del valor de la demanda. Solicita se decrete medida de embargo, de prohibición de enajenar y gravar o de secuestro, preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y se sirva acordar el embargo de la tercera parte del sueldo que devenga la demandada. La demanda fue admitida en fecha 03 de Diciembre de 2007, ordenándose la intimación de la parte demandada (F. 4); y decretándose en esa misma fecha en cuaderno separado Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, comisionándose al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, Ezequiel Zamora, Caripe, Cedeño y Aguasay de esta misma Circunscripción judicial para ejecutar la medida decretada. La parte demandada quedó intimada en fecha 17 de Enero de 2008 (F.5). En fecha 31 de Enero de 2008 comparece la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado Cesar Ruiz, ya identificado y se opone al procedimiento, alegando: Primero: Que la letra de cambio fundamento de la demanda carece de uno de los requisitos, que es la fecha de vencimiento; y que si bien el Código de Comercio subsana dicha omisión, no es menos cierto que se obliga al tenedor legítimo a presentarla al pago dentro del término de seis (6) meses so pena de caducidad; fundamentando su alegato en tratadistas patrios, como Carlos Morales en su obra “Estudios Sobre La Letra De Cambio En El Código De Comercio Venezolano”, René de Sola, en su obra “El Derecho venezolano Sobre Letra De Cambio” y Alejandro Tinoco en su obra “Anotaciones del derecho Mercantil”, anexando copia fotostática de los textos doctrinarios a que hace referencia y en el artículo 441 del código de Comercio y en tal sentido, es por lo que solicita se revoque el auto de admisión de la demanda, fundamentado en el artículo 310 del Código de Comercio. Segundo: De no acordarse el punto primero, solicita se revoque el auto de admisión por cuanto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil exige que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, alegando que en la presente demanda la parte actora no manifiesta haber presentado al pago, por lo que hay carencia de vencimiento y en consecuencia de exigibilidad. Tercero: Se opone formalmente al procedimiento por intimación en la presente causa (F. 6 al 9). En fecha 11 de Febrero de 2008 la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda en el cual expone: Rechaza y contradice la presente demanda en su totalidad con fundamento en las siguientes consideraciones: Primero: Que la letra de cambio fundamento de la demanda carece de uno de los requisitos, que es la fecha de vencimiento; y que si bien el Código de Comercio subsana dicha omisión, no es menos cierto que se obliga al tenedor legítimo a presentarla al pago dentro del término de seis (6) meses so pena de caducidad; fundamenta su alegato en los ya mencionados tratadistas patrios, y en los artículo 441, 442 del código de Comercio. Alega que por cuanto se ha producido la caducidad de la acción interpuesta, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda. Segundo: La pretensión del demandante dice perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y la exigibilidad de la cantidad demandada está dada por la fecha de vencimiento y en la letra de cambio a la vista el vencimiento es la fecha en que es presentada al cobro alegando que en la presente demanda la parte actora no manifiesta haber presentado al pago, por lo que hay carencia de vencimiento y en consecuencia de exigibilidad, fundamentándolos en el artículo 451 del Código de Comercio y solicita se declare sin lugar la demanda. En fecha 26 de Febrero de 2008 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce los méritos favorables de autos, en especial los siguiente: Primero: promueve el cuerpo escrito en la letra de cambio a que se refiere el presente juicio, pues en ella se determina que no existe fecha de vencimiento. Segundo: Promueve el cuerpo del escrito del libelo de demanda, alegando que en él no se expresa en ninguna forma que se haya subsanado la omisión de la fecha de vencimiento, por lo que en el se prueba que la cantidad demandada no está vencida y es por lo que la parte demandante no calculó ni estimó el monto de la demanda. Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La parte demandada opuso la caducidad de la acción, tanto en el escrito de oposición, como en el escrito de contestación de la demanda bajo el alegato de que la letra de cambio fundamento de la demanda carece de uno de los requisitos, que es la fecha de vencimiento; y que si bien el Código de Comercio subsana dicha omisión, no es menos cierto que se obliga al tenedor legítimo a presentarla al pago dentro del término de seis (6) meses so pena de caducidad.
La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido dentro del lapso que ha establecido la ley. Hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado de tal modo que el lapso está identificado con el derecho y que transcurrido aquel reproduce la extinción de éste. Su fundamento está en la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere de, que hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, y si ha de ocurrir, que ocurra en el tiempo más breve posible. Existen dos clases de caducidad: 1) Caducidad Legal, que está establecida por el Legislador y es de estricto orden público; y 2) Caducidad Convencional, que es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado. Los efectos que produce la caducidad es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
En el caso bajo estudio, se aprecia en primer lugar que en el instrumento fundamental de la acción “Letra de Cambio” no consta la fecha en que debe ser cancelada la obligación cambiaria, lo que nos conduce a revisar la normativa del Código de Comercio; y al respecto establece el artículo 411 en su tercer aparte que: “La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.” El mismo código señala en sus artículos: 441: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro, dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.” 442: “El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo vista, se determina por la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional”. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes”. (Subrayado del Tribuna)
Del análisis del presente juicio y de la normativa señalada, se desprende que la letra de cambio anexa al libelo de demanda es pagadera a la vista, que no señala la parte actora que las partes hayan estipulado un plazo convencional para su cobro; por lo que en su defecto debe aplicarse el lapso legal de seis meses que establece el artículo 431 del Código de Comercio, el cual es un lapso de caducidad legal, por ende de orden público. En efecto, se puede constara que la letra de cambio fue librada en fecha 29 de Noviembre del año 2005, por lo que de una simple operación aritmética se puede deducir que los seis (6) meses que le otorga la Ley al portador de dicha letra para proceder al cobro de la misma vencieron el 29 de Mayo del año 2006, no constando en autos prueba alguna de que la parte actora haya realizado gestiones de cobro de la referida letra de cambio dentro del lapso de seis (6) meses que le otorga la Ley; por el contrario la presente acción se introduce el 29 de Noviembre de 2007; es decir dos (2) años después de haberse librado la letra de cambio; por lo que es evidente que operó la caducidad del derecho que tenía la parte actora para intentar la demanda siendo indefectiblemente forzoso para esta juzgadora determinar que efectivamente hay caducidad de la acción, operando en consecuencia dada la naturaleza propia de la caducidad la extinción de las acciones para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación reclamada, lo cual se ha hecho valer efectivamente al contestarse el fondo de la materia, y en atención a que ha prosperado efectivamente tal defensa, su consecuencia lógica y conforme a la ley es la de desechar la demanda, por lo cual se hace totalmente innecesario seguir analizando el resto de los puntos que integran la litis. Así se decide.





CAPITULO III
DECISION

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación interpuso la Abogado María José Díaz Brito, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano Héctor González, contra la ciudadana Carmen Aurora Oliveros, debidamente asistida por el Abogado Cesar Ruiz; todos plenamente identificados. Se condena en costas a la parte Intimante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del día cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZA

Abg. Lisbeth Cova Guerra


LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde 2:00 PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera